SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71780 del 09-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 71780 |
Fecha | 09 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3479-2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL3479-2020
Radicación n.° 71780
Acta 33
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró CARMEN VILARO DE BORRERO contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Carmen Vilaro de B. llamó a juicio a Círculo de Lectores S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado injustamente por el empleador. Pidió condenas al pago de los aportes en salud, riesgos profesionales, caja de compensación, las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, perjuicios por no entrega de dotación, auxilio de transporte, indemnización por despido, daños y perjuicios morales, la pensión sanción por haber laborado más de 16 años, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías, así como al pago del cálculo actuarial (fls. 1-14 y 196-204).
Relató que inició labores en la empresa demandada, el 9 de diciembre de 1996 como vendedora de libros; además, debía conformar carpetas con facturas, consignaciones, estados de cuentas, recibo de pedidos. Que era evaluada por la gestión de cobro y facturación, para efectos de premios y satisfacción de objetivos de la compañía; le exigían cumplir metas y participaba en el lanzamiento de obras literarias, entre otras actividades. Aclaró que su salario era por comisión, de acuerdo a las ventas que realizara, es decir, 17, 14, 13 y 11% de lo consignado en las 4 quincenas del bimestre; que no tenía horario fijo.
Expuso que debía reunirse todas las semanas con el instructor, en las instalaciones de la demandada, para el lanzamiento de libros y revistas recomendados, lo cual denota subordinación; que su jefe inmediata, le entregaba 10 textos sugeridos para la venta, que el empleador consideraba tendrían acogida. Explicó que los clientes eran suministrados por la empresa, de la base de datos que poseía. Que fue despedida sin causa por la directora comercial nacional el 19 de marzo de 2013, a pesar de su entrega y abnegación; esto, la deprimió profundamente.
Circulo de Lectores S.A.S. (fls. 179-189 y 619-630) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción. Aceptó que la demandante no tenía horario de trabajo. Negó los demás hechos o dijo que le constaban.
En su defensa, manifestó que no existió un vínculo subordinado con C.V., a quien identificó como una clienta de los productos que comercializa la empresa, pues los adquiría para «revenderlos a su propia clientela». Sostuvo que la relación estuvo regida por un contrato de suministro, de suerte que la actora hacía pedidos, pagaba facturas e incluso, firmaba pagarés y letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía.
Formuló demanda de reconvención, en la que pretendió el pago de $217.919 por bienes que compró y aun adeuda (fls. 176-178). Relató que en ejecución del contrato comercial de suministro, la empresa enviaba los productos que distribuía al domicilio de la demandante con la factura de compraventa; que de allí proviene la deuda cuya satisfacción pretende.
Aunque no planteó excepciones, C.V. se opuso a la pretensión (fls. 612-616). No se pronunció sobre los hechos, sino que se limitó a señalar que en la relación que sostuvo con la enjuiciada primó la subordinación, pues solo podía vender los productos a los clientes que le entregó su empleadora. Que debía cumplir metas de ventas y se le pagaba salario.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 6 de septiembre de 2013 (fls. 650-652), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y compensación y, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la demanda (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada (…) a cancelar a la demandante (…) los siguientes conceptos: $9.463.112.50 por concepto de cesantías, $6.593.666.66 por concepto de indemnización por despido injusto, $926.006.25 por concepto de vacaciones, $222.241.50 por concepto de intereses de cesantías, $2.438.950 por concepto de auxilio de transporte (…).
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada (…) a cancelar a la demandante (…) pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía de $589.500, con los aumentos de ley que se sigan causando a partir de la fecha en que fue desvinculada, es decir, a partir del 20 de marzo de 2013 (…).
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a la demandante (…) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de los testigos propuestas por los apoderados de las partes demandante y demandada
(negrilla del texto).
Impuso costas a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal revocó la condena por indemnización por despido injusto y, en su lugar, absolvió de dicha pretensión. Igualmente, revocó el numeral tercero del fallo singular, negó la pensión sanción y, en su lugar, condenó al Círculo de Lectores S.A.S. a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para pensión, causados entre el 9 de diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 2013, conforme a la liquidación que realice Colpensiones o la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Confirmó en lo demás e impuso costas a la actora.
Anunció que se enfocaría en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o de suministro; de tratarse del primero, si la actora fue desvinculada injustamente y si le asiste derecho a la indemnización; la procedencia de la sanción moratoria y la viabilidad de aplicar la tesis sobre la prescripción, que sostiene el Consejo de Estado.
Consideró conveniente iniciar el estudio, con los extremos de la relación. Para ello, se ocupó de la solicitud de crédito presentada por la demandante a la empresa el 28 de noviembre de 1996 (fl. 19) y reseñó los testimonios de M.B. e I.P.J., quienes depusieron que la accionante ingresó a la compañía el 9 de diciembre de 1996 y laboró hasta el 19 de marzo de 2013.
Tras destacar que estaba demostrada la prestación personal del servicio a la demandada, reseñó los folios 20 a 163 que corresponden al «servicio de recaudo» y estado de cuenta a nombre de la demandante, así como el oficio suscrito por la gerente regional del Círculo de Lectores (fls. 209-210,) a través del cual solicita a la Dian, permiso para que la asesora comercial C.V., ingrese a sus dependencias. También, aludió a la factura de venta a nombre de la demandante (fl. 122), los «documentos visibles a folios 249 a 606». Refirió que se allegaron fichas de socios, y se recibieron los testimonios de M.d.C.F., M.B., J.E.V., J.G.H., G.J.P. e I.P., también, los interrogatorios de parte.
C. develada la calidad de vendedora de libros de la accionante, pues así lo indicaron los testigos y fue aceptado por la representante legal de la empresa. Por tal razón, y dada la prestación personal del servicio, estaba llamada a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuya virtud, concluyó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Concedió toda credibilidad a las versiones de M.B. e I.P., pues ejercían la misma labor que la demandante y conocieron las circunstancias en que ejecutó las funciones y manifestaron que recibían capacitaciones periódicas; además, debían visitar a sus clientes para la venta de los libros y solo podían trabajar en la zona asignada, pues existía una sectorización que debía respetarse; que a la demandante se le asignó el sector 181 en el barrio Manga de Cartagena.
Del escrito dirigido a la Dian (fls. 209-210), dedujo «la
subordinación con la sociedad». Trajo a colación el dicho de M.d.C.F., quien comentó que impartía capacitaciones en materia de ventas, «lo cual a juicio del Tribunal, muestra la subordinación», en tanto la compañía orientaba a la actora sobre la forma de realizar el trabajo.
''>Descartó que entre C.V. y Círculo de Lectores S.A.S. hubiera existido un contrato de suministro,...
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