SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80239 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80239 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80239
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3484-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3484-2020

Radicación n.° 80239

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por F.A.V.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –.

I. ANTECEDENTES

F.A.V.S. llamó a juicio a la UGPP, sucesora procesal de Caprecom, para que fuera condenada a reconocerle pensión de jubilación convencional a partir del 20 de mayo de 2005, con una mesada de $9.687.426, indexación y las costas del proceso (fls. 134 a 143).

Soportó sus pretensiones en que nació el 20 de mayo de 1955, de suerte que a la presentación de la demanda contaba más de 50 años de edad. Afirmó que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como «PROFESIONAL V», desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 26 de julio de 2003, y devengó un último salario básico mensual de $2.689.352; que Telecom y Caprecom eran las entidades llamadas a responder por la pensión entre el 11 de agosto de 1981 y el 31 de marzo de 1994, y desde el 1 de abril de 1994 hasta el 26 de julio de 2003, respectivamente.

Informó que Telecom fue liquidada mediante acta de cierre definitivo de 31 de enero de 2006, de suerte que quedó extinguida a partir del día siguiente. Que por Decreto 2408 de 28 de noviembre de 2014, se le otorgó competencia a la UGPP para que, como sucesora procesal de Caprecom, reconociera y pagara las pensiones de jubilación.

Adujo que a través del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, se creó el patrimonio autónomo de remanentes Telecom PAR Telecom y el PARAPAT. Agregó que F.S. y Fidupopular S.A., celebraron un acuerdo consorcial para la constitución del PAR Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4781 de diciembre de 2005, PAR Telecom fue instituido para atender las obligaciones que surgieran de la extinta Telecom.

Sostuvo que la convención colectiva de trabajo 1996-1997 suscrita entre Telecom y sus trabajadores se encuentra vigente, pues no ha sido denunciada. Que es beneficiario de dicho acuerdo, como quiera que pagó aportes sindicales y le descontaron de sus beneficios extralegales. Expuso que en el artículo 2, se pactó «la incorporación en ella de las leyes, decretos, entre otros, existentes y que consagran derechos en beneficio de los trabajadores de la empresa». Añadió que mediante el Acuerdo JD-0012-1992, Telecom diseñó el manual de prestaciones sociales para sus trabajadores; recopiló los beneficios convencionales pactados entre aquella y sus sindicatos, y que en los artículos 320 a 342 se consagraron los derechos pensionales y la forma de liquidarlos.

Afirmó que adquirió el derecho pensional a partir del 20 de mayo de 2005 pues, para esa fecha, contaba 50 años de edad y acreditaba más de 20 de servicios prestados a Telecom; que el IBL de la prestación debe ser el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, con base en $9.689.966, por ser lo que percibió entre el 25 de julio de 2002 y el mismo día y mes de 2003, y que el monto de su mesada debe ser $8.060.625.

Señaló que el presidente de la Organización Sindical USTC, subdirectiva Neiva, el 24 de julio de 2004 solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social «consulta sobre la aplicación del documento ADDENDA AL ARTICULO 2º. DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997», y que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo respondió oportunamente. Expuso que Caprecom negó la pensión por oficio 000000014601 de 4 de septiembre de 2014, debido a que no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni satisfizo los requisitos para obtener la pensión de vejez contenidos en el Estatuto Pensional y en la Ley 797 de 2003.

La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de petición antes de tiempo, prescripción de mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación reclamada. Admitió la fecha de nacimiento, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y Telecom, los extremos temporales, el cargo, el salario, los descuentos para pensión, la liquidación y extinción de Telecom, la asignación a la UGPP como sucesora procesal de Caprecom y la solicitud de la prestación (fls. 178 a 182).

Expuso que si el accionante pretendía favorecerse de la convención colectiva de trabajo invocada, ha debido allegar al plenario constancia de afiliación o paz y salvo de los aportes al sindicato; que no le constaba el contenido del artículo 2 del convenio colectivo, ni del Acuerdo JD-0012-1992, por cuanto se trata de pactos celebrados entre Telecom y sus trabajadores; sin embargo, mencionó que para su acreditación, debieron ser incorporados al expediente con la nota de depósito original o autenticada.

Manifestó que V.S. no tenía derecho a la prestación, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no cumplía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo demás, dijo, debía probarse, por cuanto se trataba de hechos atribuibles a Telecom, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo de 2 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) RECLAMADA y PETICION (sic) ANTES DE TIEMPO, propuestas por la (…) UGPP (…).

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la (…) UGPP (…).

TERCERO: DECLARAR que el señor F.A.V.S., tiene derecho a que la (…) UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación con fundamento en el articulo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, haciéndose inaplicable la adenda que se suscribiera para ese artículo convencional, a partir del 20 de mayo de 2005 (…).

CUARTO: CONDENAR a la (…) UGPP, a reconocer y pagar al señor F.A.V.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de agosto de 2011, para cuyo monto deberá tenerse en cuenta los factores salariales convencionales a que hubiere lugar y que se encuentren legalmente reglamentados, incluidos los incrementos que por ley se hayan dado año a año y la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se ha de causar mes a mes a partir del mes siguiente a esa fecha de iniciación de pago y así sucesivamente mesa (sic) a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total, quede incluido en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada pensional mes a mes (…).

Gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 205 a 208 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad. Terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra. Dispuso:

CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la entidad demandada y se fija en segunda instancia agencias en derecho por la suma de ($737.717) a cargo del demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo 1887 de 20032 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; como agencias en derecho de primera instancia se fija la suma de ($737.717) a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada.

(fls. 8 a 10 Cd Cdno. del Tribunal).

Encontró que el problema jurídico consistía en definir si el actor satisfizo los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y el sindicato, para acceder a la prestación deprecada. Anunció que, a la luz de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, fundamentaría su decisión en la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (fl. 9), la certificación laboral (fls. 11 a 25), las constancias expedidas por Caprecom (fl. 26) y Telecom (fls. 29 a 32), el oficio 000000014601, emitido por la misma entidad el 4 de septiembre de 2014 (fls. 35 a 38) y la copia de la...

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