SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76589 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76589 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76589
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3481-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3481-2020

Radicación n.° 76589

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.B.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra CARVAJAL EMPAQUES S.A. CARPAK S.A. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A.

I. ANTECEDENTES

F.B.R. (fls. 61-76), llamó a juicio a C.S. y solidariamente a C.S., con el fin de que se declarara que la empresa lo despidió sin justa causa, cuando contaba más de 10 años de servicios al 1 de enero de 1991 y, más de 34 en total. Pidió reintegro al cargo que tenía al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la reincorporación.

En subsidio, reclamó la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años continuos, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al cumplir los 55 años de edad, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Como segunda subsidiaria, solicitó se declarara que no se le aumentó su salario en el mismo porcentaje que al resto del personal por el año 2008, por manera que las prestaciones sociales debían liquidarse sobre el monto real y pagar las diferencias. También, demandó la indemnización por haber sido despedido, a pesar de tener enfermedades de origen profesional.

Como tercera subsidiaria, pidió perjuicios materiales y morales, por menoscabo a su expectativa pensional y al plan de retiro con ocasión del despido. Los estimó «por lo menos 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» o los que resulte probados, «teniendo en cuenta el salario que devengaba al servicio de la demandada y el monto de la cotización por pensión dejada de pagar por los años que faltan para obtener la (…) correspondiente, a manera de compensación por el menor valor de la pensión futura». Adicionalmente, exigió el pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en las enfermedades profesionales que lo aquejan y las costas procesales.

Informó haber laborado para la demandada durante 34 años, 1 mes y 16 días, entre el 14 de enero de 1974 y el 29 de febrero de 2008, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Que fue despedido sin justa causa, a pesar de que tenía una «condición parcial permanente de pérdida de capacidad laboral», pues padecía de «Síndrome del túnel del carpo que le afecta las extremidades superiores bilateralmente, con más intensidad en su extremidad derecha». Esto, dijo, era conocido por la empleadora. El último cargo ocupado fue el Coordinador –Centro de Diseño con un salario de «$2.635.167 (sic)».

Expuso que se acogió a la propuesta sobre «nuevo régimen de cesantías» de la Ley 50 de 1990, que le presentó C.S., el 12 de septiembre de 1994, y no consintió la pérdida de la acción de reintegro, en tanto en la respuesta no hizo referencia a la renuncia, cuando ya contaba más de 10 años de servicio.

Afirmó que a la luz del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años al servicio de la misma compañía, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que su salida de la empresa se debió a sus limitaciones físicas, luego de servir 34 años a la compañía; que nunca fue dotado con los elementos específicos de seguridad para prevenir la enfermedad profesional, ni fue incluido en el programa de salud ocupacional de la empresa.

Señaló que no era razón suficiente para su despido, «la globalización y la multiplicada competencia que llega con ella», pues fue evidente que el despido obedeció a la disminución de sus condiciones físicas, luego de 34 años de actividades, tras no «firmar una renuncia que se le pedía y una conciliación en la que tenía que dejar a paz y salvo a la Empresa por las enfermedades y disminuciones físicas profesionales que adquirió estando a su servicio».

Por último, expuso que no le fue aumentado el 8% del salario en 2008, como al resto del personal de la empresa. Tampoco, se liquidó debidamente el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones legales y extralegales, ni la prima quinquenal.

Aunque no formularon excepciones, C.S. y C.S. se opusieron a las pretensiones. Aclararon que el vínculo con el demandante se dio primero con C.S. como aprendiz del Sena el 14 de enero de 1974, y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1977. Hubo sustitución patronal con C.S. a partir del 1 de agosto de 1995, para la cual laboró hasta el «27 de febrero de 2008 (sic)» dada la reestructuración del área de diseño donde trabajaba. La última lo indemnizó con la suma de $121.058.246. (fls. 88-109 y 111-131).

Negaron que el actor estuviese afectado por una enfermedad profesional a la terminación del contrato, pues nunca presentó incapacidades y «solo informó a sus compañeros que sufría de diabetes y sobrepeso». Aseguró que el actor perdió el derecho a la acción de reintegro al acogerse a todos los efectos legales de la Ley 50 de 1990.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al impugnante, bajo los siguientes razonamientos:

No estar acreditado el derecho al reintegro laboral anhelado, el que se pretende alegándose conservar el fuero de antigüedad lo que se quiere objetivar insistiendo en el hecho de no ser legal entender que su acogimiento a la ley 50 de 1990 (fls10, 11, 34 y 100), no implicaba renuncia al derecho al reintegro, supuestos fácticos y jurídicos examinados, discutidos y definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del día 7 de abril del año 2005, radicación No. 24.051, (…) , cuando sienta en caso análogo que ese acogimiento fue total y no solamente respecto de la nueva forma de liquidación del auxilio de cesantía (fl.234), de ahí que la manifestación vertida por el demandante de que se acogía, sin excepción alguna a la ley 50 de 1990, avala aún más la conclusión que hizo el tribunal del anterior documento, finalizando la corporación indicando que en el contenido del documento a la permanente (sic) del derecho a la estabilidad a través del reintegro, lo que en un todo resulta consecuente con la definición judicial de otro caso análogo, el de la sentencia del 12 de mayo de 1999, radicación No. 11593, (…) (fl, 249).

Tampoco es de recibo la aplicación de la ley 361 de 1997, en tanto es veraz que la pérdida de la capacidad laboral, conforme al dictamen existente tuvo lugar en tiempo posterior al contrato de trabajo (f. 448) de ahí que la protección por discapacidad de la mencionada ley, no proceda, no hay causalidad ni conexidad frente al retiro y el compromiso físico, que en últimas es la razón de la protección, pues ninguna afectación operaba para la data de la desvinculación.

En torno a la pensión del artículo 260 del C.S.T. pertinente se hace indicar que la situación pensional del actor en un todo fue subrogado por el ISS, en tanto para la vigencia del Decreto 3041 de 1966, el 1 de enero de 1967, el actor no estaba vinculado, lo que traduce ser en un todo su situación pensional gobernada por la legislación de la seguridad social, de ahí que su caso no tenga ninguna protección de la previsión social, lo que no se dio con quienes a esa data mostraban expectativa legítima y derechos pensionales mayores a 20 años.

Para destacar (sic) lo referente al aumento salarial apelado, basta significar para su no prosperidad que en la demanda se alega no recibir aumento del 8% de su salario mientras que en la apelación se habla del aumento del gobierno más un punto, base fáctica diferente en un todo al recurso, pues para el año 2008 el aumento del salario fue de 6.41%, lo que significa el 7.41%.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de 5 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

  1. CARGO PRIMERO
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR