SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02435-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02435-00 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02435-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7660-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7660-2020
R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02435-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.F.B.G., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea promovido por el actor respecto del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3, radicado 2014-00200-00.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Refirió el actor que el 12 de septiembre de 2013 se realizó la primera asamblea especial de copropietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3. Tal reunión estuvo integrada por un «74.82 % de coeficientes de copropiedad, de los cuales el 41.38% correspondió a bienes “no enajenados” representados por AMARILO S.A.S. en cabeza de la JEFE DE LA SALA DE VENTAS, Sra. B.V.D., en tanto el restante 33.44% fue integrado por algunos copropietarios y 18 personas ajenas a la copropiedad, presuntamente trabajadores de la constructora».

2.2. Adujo que, en dicha oportunidad, la representante de ventas de la constructora Amarilo S.A.S. «representó ilegalmente 12 apartamentos que ya se encontraban vendidos y debidamente escriturados cuyos propietarios no asistieron ni otorgaron poder para participar en la reunión».

2.3. Sostuvo que, en la aludida data, se efectuó el nombramiento del Consejo de Administración. Por tal motivo, se designaron personas allegadas a los intereses de la constructora; sujetos que aseguraron «la entrega de la copropiedad excluyendo de la misma las “ZONAS COMUNES” en su mayoría “loteadas” y vendidas al margen del ofrecimiento comercial previa alteración del REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, E.. 0264 de 2013 con la cual se legalizó el hecho».

2.4. Afirmó que, por lo anteriormente relatado, promovió proceso de impugnación de actos de asamblea, causa que inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cajicá. Sin embargo, ese estrado judicial «extrañamente le traslada el proceso abreviado por “competencia” al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ donde trasegó por espacio de 6 años con toda suerte de dificultades “buscando su archivo” a fin de evitar que AMARILO S.A.S. se viera obligado a repetir el proceso de entrega, corregir el Reglamento de Propiedad o responder por graves fallas técnicas en la construcción del parqueadero a la vez que fueron poco a poco legalizando la situación».

2.5. Narró que el 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia de primera instancia, en la que se denegaron las pretensiones. Tal determinación fue recurrida en apelación por el gestor.

2.6. Expuso que el 27 de julio de 2020, el tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado.

Lo dicho, por cuanto la Corporación querellada desconoció los fundamentos de la censura validando la «“representación ilegal” que ejerció AMARILO S.A.S. en la Asamblea delegando a la JEFE DE LA SALA DE VENTAS» ignorando asimismo la intervención de «18 participantes que no eran propietarios y desestima la representación ilegal de los 12 bienes ya vendidos, que NO ASISTIERON. adicionalmente no existió el 51% que exigía el Art. 52 de la Ley 675 de 2001».

2.7. Indicó que la Corporación cuestionada desechó el artículo 52 de la Ley 675 de 2001. Ello, dado que aceptó la participación de Amarilo S.A.S. en la asamblea aduciendo «una supuesta ausencia de normatividad». Postura con la que «derrumbó todo el ordenamiento legal de tal modo que se estableció que cuando las constructoras enajenen el 51% pueden intervenir en las Asambleas para nombrar a las personas que van a “recibir” el proyecto que tienen que “entregar” y así, por vía de esto, eludir la responsabilidad que les obliga frente a los amparos que prevé la Ley».

2.8. Exteriorizó que al, formular la demanda, alegó la falta de publicación del acta de la asamblea de conformidad con el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, hecho que no mereció ningún pronunciamiento del extremo pasivo ni por el tribunal convocado. Apuntaló que la colegiatura encartada se negó a aclarar el fallo «incurriéndose en una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2.9 Esbozó que las actuaciones de los funcionarios recriminados le han causado un perjuicio irremediable que le pertmitieron a «AMARILO S.A.S. legalizar la venta de los bienes que por destinación le correspondían a el Apartamento 203 de la Torre 1 y afectaron las reclamaciones legales que [se vio] precisado a adelantar por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO dentro del proceso 2015-515 de compra del bien que represent[a], reclamación seriamente afectada por la denegación de [sus] derechos.

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen las sentencias censuradas y se declare la nulidad de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 celebrada el 12 de septiembre de 2013. Además, «compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se inicien las investigaciones correspondientes por los presuntos delitos de falsedad en documento privado usado en proceso judicial, presunto prevaricato por acción y por omisión» (archivo en pdf- escrito tutela).

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El tribunal cuestionado informó que los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia fueron absueltos en el fallo de segundo grado de conformidad al acervo probatorio «frente a las presuntas irregularidades, en aplicación del artículo 167 del C.G.P. él tenía la carga de probar el supuesto de hecho, lo cual no cumplió». (archivo pdf-respuesta del tribunal).

2. El juzgado convocado aseveró que «los hechos expuestos en el escrito de tutela, resultan ser todo un alegato de instancia, llamado sin duda a procurar por esta vía la revisión de las decisiones de primera y segunda instancia, actuación con la cual, no solo se lesiona la seguridad jurídica que acompaña toda decisión judicial, sino, además, el principio de independencia del juez. (archivo pdf-respuesta juzgado).

3. El Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 expresó que «la acción así enfocada no tiene la fuerza suficiente para dejar sin valor dos sentencias proferidas con apego al debido proceso dejando ver con claridad que el accionante busca lograr reivindicaciones personales e individuales frente a Amarilo S.A.» (archivo pdf-contestación unidad residencial).

4. Amarilo S.A.S. denotó, en suma, que en el presente caso «no hay en los fallos cuestionados, irregularidades evidentes y trascendentes que ponga en duda su legitimidad, al tiempo que no vulnera al accionante individualmente considerado, ninguno de los derechos fundamentales invocados». Instó denegar la protección irrogada (archivo pdf-contestación Amarilo).

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente, la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

2. El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 27 de julio de 2020, que ratificó la emitida el 5 de septiembre de 2019. En este...

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