SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84357 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84357 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84357
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3617-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3617-2020

Radicación n.° 84357

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2018, en el proceso que H.L.G.E. adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

El accionante pretendió el reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo inválido a partir del 29 de enero de 2003, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y todo cuanto resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Refirió que el 8 de octubre de 2012 solicitó a C. la pensión especial de vejez por su hija inválida K.H.G.O.; que la accionada negó la prestación mediante Resolución n.° 112527 de 22 de noviembre de ese año, tras argüir que el interesado no estaba en servicio activo y no cumplía con las 1.056 semanas requeridas en la Ley 797 de 2003 para el año 2012, y que contra tal decisión propuso el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por C..

Aseguró, además, que desde el nacimiento de su hija ha estado a cargo de su sostenimiento económico y que, junto a la madre, le proporcionan los cuidados que necesita debido a su estado de «gran invalidez».

Con auto de 8 de octubre de 2013, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de C..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 8 de noviembre de 2013, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió la apelación interpuesta por el demandante, en los siguientes términos:

REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 263 de 8 de noviembre de 2013, para en su lugar, previa declaración de estar probada parcialmente la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 8 de octubre de 2009, CONDENAR a la demandada C. a pagar la pensión especial de vejez por hija inválida por cumplimiento de los requisitos del inciso 2 parágrafo 4, artículo 9 ley 797 de 2003 al demandante H.L.G.E. de condiciones civiles de autos, a partir del 29 de enero de 2003 en cuantía de $1´057.820,30 adeudándose un retroactivo pensional no prescrito desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas anuales, la suma de $216´962.198,28 del cual se autoriza a la pagadora descontar los aportes de ley para salud. A partir del 1 de octubre de 2018 (sic) la mesada corresponde a la suma de $2´057.431,60 sin perjuicio de los aumentos de ley: artículo 14 de la ley 100 de 1993; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 9 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional no prescrito.

COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada y a favor del demandante, en esta sede se fija un monto de $1´600.000 por agencias en derecho, liquídense por artículo 366 del Código General del Proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó que se encuentra probado el parentesco entre el actor y K.H.G.O. (f.º 16); que la hija presenta una pérdida de capacidad laboral del 93,65%, producto de una «parálisis cerebral severa», estructurada el 15 de junio de 1981, fecha de su nacimiento (f.º 9 y 10); que entre el 3 de octubre de 1978 y el 28 de enero de 2003, el demandante cotizó un total de 1.072,43 semanas (f.º 246 C. 2) y que el 8 de octubre de 2012 solicitó a la accionada la pensión especial de vejez que le fue negada en sede administrativa.

Refirió que la pensión pretendida se instauró en nuestro ordenamiento a través del inciso segundo del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y para acceder a ella se requiere: (i) haber cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo padezca una invalidez física o mental y (iii) que dependa económicamente de su progenitor (CSJ SL17898-2016, CC C-989-2006 y CC C-758-2014). Puntualizó que para el reconocimiento de la prestación no es necesario que el progenitor se encuentre activo laboralmente, pero que su exigibilidad sí está sujeta a que la madre o el padre del hijo en estado de invalidez se dedique de manera exclusiva a sus cuidados (CSJ SL1788-2016 y CSJ SL785-2013).

Señaló que, el caso bajo estudio, como la invalidez de K.H.G.O. se estructuró desde su nacimiento, antes de que el legislador previera esta pensión en nuestro ordenamiento, correspondía verificar los requisitos al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, en la que, además, solo se requerían 1.000 semanas de cotización para «la pensión de vejez». Entonces, resulta irrelevante que la solicitud pensional se elevara el 8 de octubre de 2012, pues «el no reclamar la pensión mientras estuvo vigente la regla no hace perder el derecho», porque una vez causado, surge un derecho adquirido que ninguna ley posterior puede enervarlo (CSJ SL281-2018).

Acto seguido, refirió que se encuentra acreditado que a 29 de enero de 2003 la hija del demandante contaba con 21 años de edad; tenía una pérdida de capacidad laboral del 93,65%; su padre tenía 1.072,43 semanas cotizadas entre el 3 de octubre de 1978 y el 28 de enero de 2003 (f.º 246 c. del Tribunal) y su retiro del sistema de pensiones se reportó el «10 de febrero de 2003».

Sobre la dependencia económica, el ad quem acudió al artículo 411 del Código Civil y a las sentencias T-1045-2010 y CSJ SL17898-2016 para significar que los menores de 18 años se presumen dependientes económicamente de sus padres, por cuanto estos últimos están obligados a velar por sus alimentos congruos y necesarios; presunción que es de orden legal y, como tal, admite prueba en contrario.

Sostuvo que, según deriva del inciso 7.º del artículo 42 constitucional tal presunción aplica a los hijos mayores de edad, siempre que estén en condiciones de discapacidad física y mental, de manera que aun cuando el artículo 413 del Código Civil y la Ley 27 de 1977 consagran la obligación alimentaria para con los hijos hasta su mayoría de edad, dicha limitante resulta intrascendente en tratándose de hijos inválidos, pues tal obligación permanece indemne hasta tanto persista tal condición (CSJ SL785-2013).

En ese sentido, subrayó que la dependencia económica de K.H.G.O. respecto de sus progenitores se presume y no fue desvirtuada en el presente juicio; por el contrario, las declaraciones de R.H.M. y C.B.B. lo ratifican, porque dieron fe de que mientras el actor trabajó, velaba por el sostenimiento económico, de su hija y del hogar en general, el cual está compuesto por el demandante, su esposa y sus dos hijos.

Los testigos aseguraron que desde que Kenia nació es su padre quien le ha proporcionado lo necesario para su bienestar: salud, alimentos, educación y vivienda; que ella no puede moverse por sí misma, se encuentra en silla de ruedas, no tiene ingreso alguno y que a partir del 21 de enero de 2003 el demandante es quien se queda en casa encargado de cuidarla, de su aseo, su movilidad, la baña, la sube al segundo piso, etc., debido a que la mamá es quien trabaja y vela por el sostenimiento del hogar, pues el demandante «a raíz de estos problemas no volvió a tener un trabajo estable».

El Tribunal recalcó que la finalidad de la pensión especial de vejez es que uno de los padres pueda dedicarse al cuidado del hijo inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia del hogar, en tanto «alguien tiene que trabajar en la familia, alguien tiene que proveer lo básico y esencial en el grupo familiar». De esta forma, concluyó que no existe duda en cuanto a la dependencia económica de la hija inválida respecto a su padre y que «el hecho de que la madre y el hermano se encuentren trabajando y aportando económicamente al hogar lo hacen para mantener la supervivencia del grupo familiar».

En esa medida, declaró procedente el reconocimiento de la pensión deprecada a partir del 29 de noviembre de 2003, que deberá calcularse con el promedio salarial de los últimos 10 años de...

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