SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77730 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77730 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77730
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3659-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3659-2020

Radicación n.° 77730

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.G.S., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2017, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.A.G.S. demandó a Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez, con los aumentos, intereses legales y el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha en que adquirió el derecho, así como las costas judiciales incluyendo las agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva.

Soportó las anteriores pretensiones en que fue afiliado a la administradora demandada desde el 1.° de enero de 1967 y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 8 de enero de 1930; que tiene 1292.86 semanas aportadas; que agotó la vía gubernativa el 4 de septiembre de 2014; que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP le concedió pensión convencional de jubilación; y que Colpensiones asumió la responsabilidad por las pensiones de jubilación extralegales y convencionales a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, por el cual se aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año (f.° 10 a 16 cdno. ppal.).

La convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data de afiliación y nacimiento del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia del cobro de intereses e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 21 a 28 cdno. ppal.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 118 y cd cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del promotor del litigio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 125 y cd cdno ppal).

El Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por la Empresa de Energía Eléctrica Bogotá, con la eventual pensión de vejez legal que le pudiera otorgar el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; además, determinar si es beneficiario del régimen de transición y, por ende, si se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 y, en caso afirmativo, si las semanas cotizadas por su empleador jubilante son válidas para asegurar el riesgo de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Respecto del primer interrogante, concluyó que como la pensión de jubilación convencional fue reconocida antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, era compatible con la pensión de vejez de carácter legal que se llegara a reconocer, pues no fue aportado el texto convencional que hubiera demostrado que las partes pactaron la compartibilidad.

En cuanto al régimen de transición, dijo que el demandante nació el 8 de enero de 1930, por lo que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 64 años de edad, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición, y teniendo en cuenta que, según el reporte de semanas cotizadas, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 laboró 25 años, 5 meses y 11 días, dicho tiempo le permitió extender el régimen de transición hasta el 2014.

Con relación al tercer aspecto, precisó que la norma aplicable era el art. 11 del Acuerdo 244/66 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el Acuerdo 029/85, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, «pues el demandante cumplió la edad de 60 años el 8 de enero de 1990 y para esa data dejó cumplido el requisito de densidad de semanas, fecha en que no se había expedido el Acuerdo 049/90, pues ello solo tuvo lugar el 11 de abril de 1990».

Al estudiar el requisito de densidad de semanas cotizadas, resaltó que los aportes realizados del 1.° de enero de 1967 al 20 de diciembre de 1978 se produjeron en virtud de la existencia de la relación laboral con el empleador Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, «de lo que se predica su validez, pues era obligación efectuarlas en virtud de la vigencia del contrato de trabajo».

Adujo que no sucedía lo mismo con los periodos cotizados por dicho empleador con posterioridad, pues fueron realizados con la intención de compartir o subrogar con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la pensión de jubilación extralegal, por lo que carecían de validez, ya que «no tenían fundamento legal derivado de una relación laboral, ni de la posibilidad de compartir la pensión extralegal».

Concluyó que la procedencia de la pensión de vejez sólo se circunscribe al período contemplado entre el 1.° de enero de 1967 al 20 diciembre 1978, que equivale a 624.57 semanas, «densidad con la cual no cumple el requisito del artículo 11 del Acuerdo 224/66, pues no tiene 1000 semanas cotizadas, y de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad acreditó 467, que no le permite obtener la pensión de vejez reclamada».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgado, accediendo a las pretensiones de la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de forma conjunta, en atención a que se valen de similar elenco normativo y tienen un mismo objetivo.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por «violación directa de la Ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, 37 modificado por el artículo 1° del Decreto 1730 del 2001 a la vez modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005; artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 literal p) del artículo; 2°, 3°, 4° del Decreto 1730 de 2001, 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 10°, de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.T; 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Como consecuencia de la violación señalada se infringió también lo dispuesto en el artículo 1, 9 (numeral 2) 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo No 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No 1824 de 1965; 1, 11, 59, 60 y 61 del Acuerdo No 224 de 1966 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966. 1°, 59 DEL 5° del Acuerdo No 029 de 1985 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 0758 de 1990; 12 y 17, (literal b), de la Ley 6° de 1945; 14, (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para su demostración, narra la «historia legislativa» frente a la evolución y traslado del riesgo de vejez del empleador al ISS, para indicar que lo pretendido es el estudio de lo relacionado con la pretensión subsidiaria, que consiste en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas.

Aduce que «el error hermenéutico en que incurrió el Ad-quem frente a la normatividad citada, en la proposición jurídica, consistió en revelarse (sic) a aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993» y demás normas que regulan el principio de favorabilidad; que el Tribunal estaba en la obligación de emplear tal precepto, «en armonía con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, normas estas que regulan el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata, para posteriormente dar aplicación a las normas que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en la Ley 100 de 1993».

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