SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60552 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60552 del 23-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7839-2020
Fecha23 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 60552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7839-2020

Radicación n.° 60552

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VIRGINIA CABRA LÓPEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

VIRGINIA CABRA LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMA VITAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 11 de septiembre de 2019.

La promotora aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de C. ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 15 de julio de 2020, tras considerar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10.º del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción «indemnizatoria de perjuicios» y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta S. de la Corte.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 15 de julio de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de P., para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado que accedió a sus súplicas.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.

En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S. y Porvenir S.A. así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-004-2018-00305-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se le ordenó a la Corporación convocada que certificara si alguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación.

Dentro del término del traslado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. aduce que el accionamiento no supera el requisito de subsidiariedad y asegura que no desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala para lo cual expone los argumentos en los que fundamentó su decisión e insiste en que en la actualidad «no existe una línea jurisprudencial decantada» sobre el asunto debatido.

Igualmente, precisa que no vulneró las prerrogativas superiores a la igualdad y seguridad jurídica de la promotora, informa que «ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación dentro del término de que disponían para el efecto» y allega copia de la sentencia de segunda instancia.

Por su parte, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela.

C.S. solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y asegura que este no es el mecanismo apropiado para controvertir la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario.

A su vez, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, afirma que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Finalmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

La accionante refiere que con el escrito de tutela adjuntó copia de la providencia motivo de inconformidad.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediat...

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