SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02467-00 del 23-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-02467-00 |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7686-2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7686-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Á. Posada Maya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Doce y Trece Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo que QBE Seguros S.A. promovió en su contra y de O.S.C.M. y M.L.P.T..
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «dejar sin efectos la integridad de providencias judiciales expedidas dentro de los procesos judiciales con radicados 05001310301220180009900 y 050013103013201900381 00» (expediente en versión digital, archivo «36a87792-0dc3-48ef-8e30-58bf151da2ef», fl. 13)
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido asunto en su contra inició ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, como un proceso verbal de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado No. 2018-00099, el cual fue admitido el 18 de abril de 2018, decisión que solicitó reponer exponiendo al Despacho que el acto administrativo sustento de la acción «había sido anulado» el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo que se encontraba en apelación ante el Consejo de Estado; no obstante, el extremo actor presentó reforma a la demanda, la cual fue rechazada el 13 de mayo de 2019, decisión atacada por éste mediante reposición y revocada el 4 de julio del mismo año, para en su lugar, entonces, librarse mandamiento de pago en su contra, pese a que, dice, «de ninguna forma, es viable trasladar un proceso declarativo a un proceso ejecutivo por medio de la reforma a la demanda (…) ya que en realidad esa “reforma” presentada por la parte demandante consistió en la presentación de un proceso completamente nuevo».
Narra que la precitada decisión, pese a tratarse de la orden de apremio, le fue notificada por estados mas no personalmente, y el Juzgado cognoscente mediante auto del 1° de agosto de 2019, rechazó de plano los recursos ordinarios que presentó en contra del mismo, bajo el argumento que no resultaba procedente ese ataque contra una decisión que había resuelto otro de igual linaje, pasando por alto que la orden de apremio era un punto nuevo susceptible del cuestionamiento; así, dice, la precitada decisión adquirió firmeza cimentada en un título ejecutivo objeto de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, asegura, que no es exigible porque «no se encuentra ejecutoriado».
Asevera que ante la situación, el 22 de agosto de 2019 presentó una «solicitud especial» para que se resolviera su recurso de reposición contra la orden ejecutiva librada en su contra; empero, como el 13 de septiembre del mismo año la autoridad judicial cognoscente declaró la pérdida automática de competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el expediente fue enviado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, radicado No. 2019-00381, donde frente a su solicitud se resolvió «rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto», cuando, afirma, «no se había formulado un nuevo recurso de reposición, sino que se había hecho una solicitud especial», la que en todo caso debió ser analizada, afirma, por el deber del nuevo juzgador del caso de «subsanar los defectos procedimentales absolutos ya anotados».
Finalmente asegura, que el 31 de octubre de ese año el citado Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, por lo que «ante la inaceptable situación» solicitó la nulidad de todo lo actuado por no habérsele notificado personalmente el mandamiento de pago, ni dado curso al recurso de reposición contra la orden de apremio, alegando además, que se había cambiado la naturaleza del proceso de declarativo a ejecutivo, y, que el cobro estaba cimentado en un acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, mediante auto del 16 de diciembre del mismo año se «declaró de plano la nulidad como infundada», decisión que apeló, pero fue confirmada el 28 de abril del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, tras considerarse que con las actuaciones cuestionadas no se le había vulnerado el derecho de defensa, «creando un criterio no establecido ni en la ley ni en sentencias de unificación», y que el cambio de trámite no constituía causal para su anulación, determinaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 35).
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
- La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Á.P.M. cuestiona, en lo fundamental, el auto emitido el 18 de abril de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que ratificó en sede de apelación, la decisión del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, que se rechazó de plano la nulidad que solicitó en el marco del proceso ejecutivo que QBE Seguros SA siguió en su contra y de otras, pues según su dicho, el juicio debe ser invalidado en razón a que el mandamiento de pago librado no le fue notificado personalmente; se rechazó de plano el recurso horizontal que presentó contra esa decisión; el cobro se cimentó en...
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