SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79060 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79060 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79060
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3541-2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3541-2020

Radicación n.° 79060

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sal La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ANDRADE DÍAZ contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra las sociedades LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A., TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., TSP S.A. OPERADORES LOGÍSTICOS.

  1. ANTECEDENTES


El accionante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 2011 con la empresa Labor Empresarial Sociedad S.A., que fue terminado sin justa causa el 16 de septiembre de 2012, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a encontrarse amparado por ‹‹el fuero laboral reforzado››; en consecuencia, que se declarara ineficaz la finalización del vínculo.


Además, que se condenara de forma solidaria a las accionadas, al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 16 de septiembre de 2012 hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro.


Reclamó el pago de los aportes a la seguridad social integral, los correspondientes a la Caja de Compensación Familiar Cajamag a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta cuando se efectuara el reintegro, la indemnización moratoria, la sanción de 180 días de salario por haberse hecho efectivo ‹‹el despido ilegal››, lo extra y ultra petita.


Indicó que las dos empresas accionadas eran responsables del pago de $16.546.538 por concepto de mayor valor de la indemnización dejada de percibir por la ARP Colpatria, sumas debidamente indexadas, así mismo de los intereses moratorios y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, que se declare un contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Labor Empresarial Sociedad S.A., a partir del 6 de julio de 2011, que fue terminado unilateralmente, por lo que es procedente la indemnización por despido injusto por la suma de $1.830.367; que su salario promedio era de $1.277.000; que las convocadas son solidariamente responsables del accidente de trabajo, por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial y no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en salud cuando ocurrió el siniestro; los perjuicios ocasionados por lucro cesante, el daño moral por 100 SMMLV y el daño a la vida en relación, por 300 SMMLV.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que ingresó como trabajador en misión a la empresa usuaria Transportes S.P.S., a través de la sociedad servicios temporales Labor Empresarial Sociedad S.A, mediante un contrato por obra o labor contratada, que inició el 6 de julio de 2011, en el cargo de conductor de tracto camión, en turnos de 16 horas consecutivas por 25 días, relación que se extendió hasta el 17 de febrero de 2012, cuando sufrió un accidente de trabajo.


Memoró que fue incapacitado cinco meses, a partir del 17 de febrero de 2012 hasta el 17 de julio del mismo año, que a partir del día siguiente, la empresa usuaria le asignó nuevas funciones; que dicha reubicación le produjo una disminución salarial, pues a partir de allí percibió el salario mínimo, cuantía sobre la cual se le cancelaron todas las acreencias laborales; que al no poder desarrollar las nuevas labores, por estar expuesto al mismo riesgo, se le envió a las oficinas a sentarse en una silla sin asignación de funciones; destacó que al momento del accidente no estaba vinculado a los servicios de salud, al conocer su queja, la empresa procedió a afiliarlo a Coomeva el 23 de febrero de 2012 y fue debido a la demora en su atención que perdió la visión.


Agregó que el 15 de septiembre de 2012, la empresa Labor Empresarial S.A, de manera unilateral le dio por terminado su contrato, sin que mediara justa causa para ello, que a esa fecha no se le había realizado la calificación de su pérdida de capacidad laboral y no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo; que por ello, interpuso acción de tutela, mediante la cual se dispuso el reintegro a partir del 13 de enero de 2013, sin que se le cancelaran los salarios por el lapso que estuvo sin vinculación; que esa decisión fue impugnada y revocada, dado que en criterio del funcionario judicial, no se probó que el finiquito fuera por causa de la discapacidad, de modo que la empresa al conocer dicho fallo, terminó el contrato de trabajo el 1 de marzo de 2013.


Indicó que las empresas le adeudan el mayor valor de los salarios por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 15 de septiembre del mismo año y las acreencias laborales por dicho lapso.


Narró que su nueva condición le ha causado perjuicios, pues ha sufrido depresión; que la Junta Nacional de Invalidez mediante dictamen del 23 de agosto de 2013, estableció una pérdida de capacidad laboral del 31,66%, con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2012 y el origen como accidente de trabajo; que los aportes se realizaron a la ARP Colpatria con el salario mínimo, pese a que su remuneración promedio antes del accidente era de $1.277.000 y $1.668.856,67 respectivamente (f.° 1 a 29, 165 a 189, 399 y 400).


Transportes S.P.S., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; indicó que el contrato de trabajo se suscribió para atender el incremento de la producción, por lo que no se necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo dada la causal y por ende, no había lugar al reintegro ni a los derechos laborales que de este se derivan; que no se trataba de una persona discapacitada, pues estaba apto para trabajar; que no hay lugar a la indemnización de perjuicios, al no haber mediado culpa.


En cuanto los hechos, admitió la vinculación a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que inició el 6 de julio de 2011, el cargo, el siniestro, que perdió el ojo derecho, que utiliza prótesis, las incapacidades, las funciones asignadas a partir del accidente, la acción de tutela, su impugnación y el reintegro, lo referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral y, que el contrato tuvo una duración de siete meses; no aceptó los demás.


Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO, PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES LABORALES››, ‹‹LIMITACIÓN DEL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO A LO REALMENTE CONTRATADO››, buena fe e indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (f.° 211 a 225).


La Empresa Labor Empresarial Sociedad S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la vinculación, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, el horario, la base salarial de cotización, el ingresó a la EPS Coomeva el 23 de febrero de 2012, la acción de tutela y el reintegro, la impugnación del fallo y su revocatoria, el salario sobre el cual se pagaban los aportes a la ARL; no admitió los demás.


Como excepciones propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario respecto de la ARP Colpatria, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago, cobro de no debido, ‹‹EXCEPCIÓN DE CARÁCTER GENERAL›› (f.° 249 a 281).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., en sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, (f.º 716 y 717, CD 718) dispuso:


PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENACIA (sic) DE LA ACCIÓN, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y la demandada LABOR EMPRESARIAL, existe un contrato de trabajo como trabajador en misión, desde el 6 de julio de 2011.


TERCERO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante señor LUIS ALBERTO ANDRADE por ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


CUARTO: ORDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LABOR EMPRESARIAL S.A., a reintegrar al señor L.A.A. (…) sin solución de continuidad desde el 2 de marzo de 2013, en un cargo que se ajuste a sus condiciones de salud.


QUINTO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en un monto de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($4.072.562), suma debidamente indexada.


SEXTO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARIAL S.A., a reconocer y pagar a favor del señor L.A.A. por concepto de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013, los siguientes valores:


S.rios: $2.463.079

Cesantías: $229.811

Intereses sobre las cesantías $7.334

Prima de servicios $229.811

Vacaciones: $133.153.


SÉPTIMO: CONDENAR a LABOR EMPRESARIAL S.A., a reconocer y pagar a favor del señor L.A.A. por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde el 2 de marzo de 2013 hasta la fecha de esta providencia, los siguientes valores,


S.rios $15.312.928

Cesantías $1.300.270

Intereses sobre las cesantías $144.138

Prima de servicios $1.300.270

Vacaciones $454.379


OCTAVO: CONDENAR a la demandada LABOR EMPRESARAL S.A, a efectuar el pago de los aportes en seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y caja de compensación familiar a favor del señor L.A.A. por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2012 al 11 de enero de 2013, así mismo los aportes al tiempo posterior a la fecha en que se dispuso reintegrar al trabajador demandante, a saber desde el 2 de marzo de 2013 hasta que se verifique dicho reintegro.


NOVENO...

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