SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66140 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66140 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66140
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3535-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3535-2020

Radicación n.° 66140

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.M.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2013, en el proceso laboral seguido contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el vinculado BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Claudia Marcela Galeano Cárdenas, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación S.J. de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el 3 de febrero de 1997, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil hasta el 11 de agosto de 2006, en el que desempeñó el cargo de auxiliar de oficina; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que percibía una remuneración básica mensual de $466.250.35 más $23.312 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual de $563.122 para el año 2006.

Además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación S.J. de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA».

Igualmente, que se condenara a las demandadas de manera solidaria pagarle las prestaciones extralegales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo de 1982-1984, 1986-1988, 1990-1992, 1994-1996 y 1998 entre la Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, a las que tiene derecho, tales como los incrementos salariales del 18.5% de los años 1998 a 2006, auxilio de cesantía, intereses, auxilio de transporte, primas de navidad, de riesgos, semestral, de vacaciones y compensación de vacaciones; los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006 por no habérsele reconocido los factores salariales, actualizados desde el año 2000; los aportes a la seguridad social en pensión, la indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud perteneciente al Subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos estatutos y reglamentación, aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil de la Fundación S.J. de Dios, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de oficina; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1980 y 1998 en las que se consagraron para los trabajadores de la Fundación demandada, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados.

Afirmó que la Fundación demandada, dejó de cubrir sus salarios y prestaciones, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones y las reclamaciones efectuadas a través de derechos de petición. Que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación (f.°3 a 16).

La Fundación S.J. de Dios, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica, que suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato SINTRAHOSCLISAS y el acuerdo marco con la gobernación del Departamento de Cundinamarca, pero precisó, que el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, anuló los decretos de creación de la Fundación; que dada su naturaleza jurídica de establecimiento público, los convenios colectivos no tienen validez; que el mencionado acuerdo marco, solo se firmó con el objetivo de avalar la competencia al gobernador del ente territorial, para designar liquidador y lograr la continuidad de los servicios médicos del Instituto Materno Infantil. Los demás supuestos fácticos los negó.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación de litisconsorcio; y, las de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.°66 a 91).

El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a todas las pretensiones; admitió el carácter privado de la Fundación, su objeto social y las reclamaciones efectuadas por la demandante; respecto a los demás hechos, indicó que no le constaban.

Formuló como excepciones, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento y la demandante; e Inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas con la Fundación S.J. de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.°149 a 179).

La Beneficencia de Cundinamarca, expresó que se oponía al éxito de las aspiraciones de la promotora del proceso; admitió las reclamaciones efectuadas por esta, la nulidad de los decretos de creación de la institución hospitalaria, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, dictada por el Consejo de Estado y la firma del «Acuerdo Marco», con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, que adoptó la liquidación de la Fundación, al igual que los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; expresó que no le constaban los restantes hechos. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

En su defensa sostuvo que entre las partes no existió ningún vínculo que generara su responsabilidad por acreencias laborales, porque la relación existió con la Fundación S.J. de Dios; que la declaratoria contenida en el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas las pretendidas por la actora, en tanto las obligaciones que surgen de las relaciones con su ex empleadora son de responsabilidad esta; además, que en el expediente reposan las Resoluciones n.° 194 de 2007 y «2397» expedidas por la liquidadora de la Fundación, por las sumas de $16.925.651 y 5.796.819.77 que le fueron canceladas a la accionante (f.°328 a 358).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; que no le constaban los hechos afirmados en la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad o de vínculo con la actora y esa cartera ministerial; que la Fundación no ha sido entidad adscrita al Ministerio, por lo que no se puede derivar su responsabilidad en virtud al fallo del 8 de marzo 2005 expedido por el Consejo de Estado (f.° 521 a 532 cuad. 2).

El Ministerio de Protección Social, al responder, también se opuso a todas las pretensiones. Aceptó las afirmaciones en cuanto a las entidades intervinientes en la firma del acuerdo marco, que adoptó la liquidación de la Fundación y los decretos expedidos por la gobernación de Cundinamarca con esta finalidad; los demás hechos los negó. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

Argumentó en su defensa, con fundamento en la decisión del Consejo de Estado mencionada líneas atrás, que los centros hospitalarios S.J. de Dios y Materno Infantil, no dependían administrativamente de ese ministerio, por lo que no existía vínculo alguno que incidiera en los procesos de selección y contratación de personal realizados por la Fundación enjuiciada (f.°561 a 580 cuad. 2).

Mediante auto calendado 14 de abril de 2009...

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