SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65137 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65137 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65137
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3542-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3542-2020

Radicación n.° 65137

Acta 33


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPERATRIZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ, FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA y ARP LA EQUIDAD.


  1. ANTECEDENTES

Emperatriz R. pidió que se declarara que entre ella, ‹‹SALUDCOOP EPS›› y la ‹‹PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA››, existe un contrato laboral a término indefinido, que inició el 12 de marzo de 1997, que ‹‹continúa vigente, inclusive a la fecha de presentación de la demanda››; que sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2003 que le originó una ‹‹incapacidad permanente total››, en las instalaciones de la Cooperativa E. Domicilio Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, que le causó una enfermedad de origen profesional, en vigencia del contrato laboral suscrito el 15 de julio de 2003, con la Cooperativa de Trabajo Asociado S. y Saludcoop EPS.


Pidió además, la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y psicológicos.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, propuso como ‹‹CONDENAS PRINCIPALES››, que los demandados ‹‹COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA EN FORMA SOLIDARIA››, cancelaran las sumas de dinero que le adeudan por concepto de salarios, causados y no pagados desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la sentencia, las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el inicio de la relación de trabajo, primas de servicios, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a una administradora, las horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, los aportes al sistema de riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte; las incapacidades, las diferencias de los aportes a pensión, calculados con el salario real devengado, $836.000.


Asimismo, que se condenara a la ARP La Equidad, a pagarle la ‹‹PENSIÓN VITALICIA DE INVALIDEZ PERMANENTE››, desde la fecha en la que Saludcoop EPS y la Cooperativa Asociada S., dejen de cancelarle las incapacidades temporales causadas, con fundamento en el salario realmente percibido y que dichos valores sean indexados; al pago de los 1000 SMMLV, por concepto de los perjuicios materiales y morales, por las ‹‹afecciones orgánicas, fisiológicas y psicológicas›› o lo que se declare probado como consecuencia del accidente ocasionado.


En el acápite ‹‹CONDENA PRINCIPAL SUBSIDIARIA››, reclamó el pago de los valores que se liquiden por concepto del porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral, que fije la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o lo que resulte probado en el proceso y el diagnóstico médico, lo ultra y extra petita y las costas.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que ingresó a laborar para la ‹‹COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA››, del 12 de marzo de 1997 al 14 de julio de 2003 y a partir del 15 del mismo mes y año, suscribió un contrato laboral a término indefinido con la empresa ‹‹PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVIACTIVA”››, que se encuentra vigente; que ‹‹los servicios laborales los prestaba en la regional H. de SALUDCOOP EPS››.


Sostuvo que para la vinculación laboral con Saludcoop, el 12 de marzo de 1997, le fue diligenciado un formato denominado ‹‹CONSULTA GENERAL DE AFILIADOS››, que se acordó una remuneración de $836.000, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficios varios- lavandería.


Afirmó que por la trascendencia probatoria del examen de ingreso, era necesario, al ser evidente que al iniciar sus labores en la Cooperativa E. Casa Principal Bogotá – Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, gozaba de una excelente salud orgánica, fisiológica y psicológica.


Expuso que las funciones asignadas por Saludcoop EPS y la Precooperativa S., eran entre otras, el lavado de sabanas, vestidos quirúrgicos, gorras y tapabocas, lo que implicaba un alto grado de fuerza física; que no contaba con los elementos idóneos, sino con una plancha de uso doméstico; que su jornada empezaba desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo necesario incluso laborar 24 horas y en ocasiones dominicales y festivos.


Describió el accidente de trabajo, que sufrió el 31 de julio de 2003, mientras lavaba la alberca que servía de depósito de agua; el cual se reportó el 1 de agosto de 2003 a la ‹‹EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOPERATIVA EPSIFARMA DOMICILIO CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA›› y a la aseguradora La Equidad; y, que dicho episodio le disminuyó su capacidad laboral.


Procedió a describir los términos del reporte del accidente de trabajo, así como las declaraciones extra proceso que lo soportaron; argumentó que no se le fueron suministrados los elementos de protección y dotación adecuados para la realización de sus funciones, por lo que el empleador quedó obligado a indemnizar en forma integral los perjuicios causados conforme al artículo 216 del CST.


Indicó que al reporte del accidente, se agregó que padecía de dolores lumbares desde el 19 de noviembre de 2003; además realizó un recuento de todos los controles médicos y exámenes practicados.


Afirmó que les comunicó a los directivos de Saludcoop las graves afecciones orgánicas que padecía, pero que solo fue reubicada en febrero de 2004, fecha desde la cual fue incapacitada, sin que se hubiere reconocido pensión de invalidez, completando un lapso de 2108 días, en el que no ha recibido el valor real de su remuneración.


Refirió que la parte demandada no ha definido su situación laboral, tampoco ha solicitado la prestación económica que le corresponde, por lo que se encuentra en un ‹‹limbo jurídico››.


Contó que como consecuencia del accidente, sufrió mengua en su capacidad laboral, representada en dolor de cadera y la pierna derecha; que se le dificulta caminar, subir escaleras; y, que a partir del 13 de febrero de 2004, ha permanecido incapacitada.

Expuso que el 20 de octubre de 2008, la aseguradora le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial con fecha de diagnóstico el 21 de noviembre de 2005, que calculó con un ingreso base de liquidación de $391.458, para un total de $5.676.141, más no, con su remuneración real de $836.000; que se le asignó en 23,12%, como porcentaje de pérdida de capacidad laboral.


Insistió que el accidente de trabajo y los padecimientos físicos se deben a la conducta omisiva de las llamadas a juicio. (f.° 1 a 40).


La Cooperativa E. Casa Principal Bogotá – Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Respecto a los hechos invocados, admitió que no entregó instrucciones sobre seguridad industrial, al no existir vinculación, subordinación o dependencia por parte de la demandante; de los demás, dijo que no le constaban y que no eran ciertos.


Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de no debido (f.°454 a 463).


La Cooperativa de Trabajo Asociado S., también se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto los hechos, no admitió ninguno, sostuvo que no le constaban y que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó enriquecimiento sin causa, improcedencia de la indemnización plena de perjuicios, ‹‹IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS POR INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD››, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.°468 a 495).


Al contestar Seguros La Equidad, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y manifestó que las mismas son infundadas y ‹‹carentes de exigibilidad legal››. Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba.


Propuso las excepciones que denominó: ‹‹LIMITE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ARP LA EQUIDAD››, ‹‹FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA››, ‹‹CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ARP››, ‹‹FIRMEZA DEL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y DE LA ARP LA EQUIDAD››, ‹‹INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ››, ‹‹FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO›› y ‹‹BUENA FE›› (f.°440 a 443).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 14 de febrero de 2011 (f.° 742 a 774), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la impulsora del proceso.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 30 de mayo de 2013 (f.° 43 a 62), decidió confirmar la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico consistía en


[…] determinar si en el asunto sub judice se configuró un contrato de trabajo entre EMPERATRIZ ROJAS y la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTA – FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, desde el 12 de marzo de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda, que permita condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ – FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, al pago de salarios y prestaciones sociales.


Como consecuencia de la anterior declaración establecer, si la demandante sufre una enfermedad profesional con fecha de estructuración el 31 de julio de 2003, que le ocasionó una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR