SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00207-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00207-01 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00207-01
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7673-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7673-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00207-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción tutela promovida por I.Z.V.L., en liquidación, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por Á.Z.R. contra la aquí accionante, con radicado n° 2016-0375.


1. ANTECEDENTES


  1. A través de apoderado judicial, la actora suplica la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 10 de diciembre de 2019, el juez accionado dictó sentencia declarando la pertenencia del inmueble de su propiedad, con matrícula inmobiliaria n° 50N-720861, en favor de Á.Z.R.; determinación, a su juicio, arbitraria, pues, durante la diligencia de interrogatorio de parte, puso de presente al estrado confutado que dicho predio era “(…) un bien público y/o fiscal ya que la sociedad demandada se encontraba en extinción de dominio (…)”, lo cual soportó allegando el fallo que así lo decretó.


Aunque interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 13 de diciembre siguiente, cancelando, para tal efecto, las copias respectivas, el 10 de febrero pasado, al comunicarse telefónicamente con el despacho querellado, le fue informado que debía dirigirse a la oficina de correo postal 472 para pagar el porte de ida y regreso del expediente. No obstante, al acudir a dicha empresa de mensajería, se le indicó que el decurso ya había retornado al juzgado.


Por auto de 20 de febrero, el funcionario cuestionado declaró la deserción de la alzada por no haberse cancelado las expensas respectivas; y, aun cuando incoó “súplica y en subsidio (...) queja”, la decisión criticada se mantuvo, por auto de 2 de julio pasado.

  1. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado remitir el aludido asunto a su superior jerárquico, con el fin de que se surta el trámite de la apelación.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El estrado convocado defendió su proceder, señalando que no le asiste razón al apoderado de la tutelante, “pues fue informado en debida forma y a través de los medios tecnológicos con que cuenta el Despacho, del trámite que se debía adelantar para efectos de trasladar las documentales al superior y resolver la alzada”, inobservando lo allí dispuesto.


  1. La sociedad Inmobiliaria Maps JPEC SAS, cesionaria del demandante en el referido litigio, se opuso a la prosperidad del amparo, afirmando que la demandada no cumplió con las cargas y formalidades a ella impuestas para tramitar el aludido remedio vertical.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional concedió la protección deprecada tras advertir la vulneración alegada, pues:


“(…) al conceder el recurso interpuesto por la accionante contra la sentencia que dictó el juzgado accionado en audiencia de 10 de diciembre de 2019, solamente exigió “la remisión del expediente estará a cargo de la parte recurrente”, de donde, si omitió advertirle de los efectos de no acatar el ordenamiento (…).

Y, además, no pudo pagar el porte de ida y regreso al tribunal, porque


“(…) el proceso ya había retornado al despacho judicial cuando trató de hacerlo; más, esto es inane cuando se contrasta el proceder del juzgado con la objetividad de la norma, cuya hermenéutica, como se dijo, rehúsa esa aspereza con que a la final fue desatado el punto, pues al imponer una sanción no prevista en la ley y no determinar en forma clara y precisa esa carga pecuniaria que a la postre determinó la sanción, ni mucho menos fijarle el término para que la asumiera, advirtiéndolo de las consecuencias de no hacerlo, cercenó el derecho a la doble instancia que asiste a la accionante (…)”.


En consecuencia, dispuso:


“(…) [D]eclárese sin valor ni efecto los autos proferidos el 20 de febrero y 2 de julio pasado por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá, mediante los cuales declaró desierto el recurso apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida dentro del proceso aludido en esta motiva, y resolvió el recurso de “súplica y en subsidio el de queja” presentados por dicha parte, para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga la pertinente para el trámite de remisión del expediente (…)”.


    1. La impugnación


El apoderado de la sociedad Inmobiliaria Maps JPEC S.A.S. impugnó la decisión del a quo constitucional, insistiendo en la incuria del tutelante para cumplir con las gestiones que tenía a su cargo; petición coadyuvada por el estrado accionado, quien refirió:


“(…) En el sub-lite, no puede premiarse el evidente descuido y desconocimiento del profesional del derecho (art. 9 C.C.), que con su actuar desconoce los principios rectores del proceso y aún sustanciales, como son el que nadie puede alegar en su provecho su propio dolo o culpa, que se traduce en doctrinas universales como el venire contra factum propium non valet, o prohibición de desconocer los propios actos, que en los juicios internacionales se conoce como stoppel, advirtiéndose que el apoderado de la accionante, aún en gracia de discusión inadmisible de desconocer el procedimiento civil, descuidó el trámite de la apelación cuyo costo debía asumir, como en efecto se le hizo saber cuando se le concedió el recurso el cual estaría a cargo del recurrente, y miente flagrantemente en su acción tutelar cuando hasta irrespetuosamente afirma que este Estrado Jurisdiccional, que no ostenta más interés que en la Justicia, le informó que el recurso estaba a cargo del juzgado, lo cual se desmiente fácilmente con...

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