SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78361 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78361 del 08-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78361
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3887-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3887-2020

Radicación n.° 78361

Acta 033


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LEÓN T.G.G. contra la sentencia proferida por la S. Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES - FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, al que fueron llamados como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


AUTO


Se reconoce personería a la abogada Sandra Mónica Acosta García, identificada con cédula de ciudadanía n.º 51.829.395 y tarjeta profesional n.° 66.333 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, para los efectos del poder que obra a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.020.716.699 y con tarjeta profesional n.° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los documentos visibles a folios 129 y siguientes del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


León T.G.G. demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones - Fideicomisos Patrimonios Autónomos (en adelante F.S., con el fin de que se declarara que la pensión convencional otorgada a su favor por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. (en adelante Caja Agraria) y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy C.), tenían el carácter de compatibles y no compartibles al tratarse de prestaciones autónomas e independientes.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarle los dineros descontados de las mesadas que recibía en virtud de la pensión convencional, como consecuencia del reconocimiento de la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 11 de septiembre de 2009.


Igualmente, pretendió que se condenara a la entidad demandada a «[…] devolver la proporción del cincuenta por ciento (50%) de cada mesada pensional, o la que corresponda, que recibía el señor LEON (sic) TITO GUARNIZO GUZMAN (sic), desde el once de septiembre del año 2.009».


Requirió que se condenara a la demandada a cancelarle los valores descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 11 de septiembre de 2009 y «[…] la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 11 de septiembre del año 2.009 a la fecha en que se le pague la pensión convencional a cabalidad». Subsidiariamente, pidió la indexación de las sumas reclamadas, costas y agencias en derecho.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 26 de julio de 1938 e ingresó a laborar al servicio de la Caja Agraria el 12 de agosto de 1954. Indicó que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la entidad, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre aquellas partes.


Manifestó que a través de la Resolución n.° 038 del 13 de febrero de 1986, se le concedió la pensión convencional, a partir de noviembre de 1985, fecha para la cual contaba con 31 años de servicio, adicionando que,


Igualmente, en julio del año 1985, cuando estaba laborando cumplió los 47 años de edad que de acuerdo con el parágrafo segundo del Artículo 39 del Acuerdo Colectivo se pactó lo siguiente. “… a los trabajadores que a la fecha de firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuaran aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a este (sic) Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio…”


Es decir, para julio de 1985, el actor tenía los derechos causados, edad cronológica y tiempo de servicio.


Relató que, a partir del momento en que le reconocieron la pensión convencional, la entidad efectuaba los descuentos correspondientes a los aportes a la seguridad social. Mencionó que, a través de la Resolución n.° 016413 del 20 de mayo de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez e indicó que «“El retroactivo, que asciende a la suma de $61.482.806 se dejará en suspenso, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente resolución…”», luego de lo cual, el 22 de mayo de 2012, el Patrimonio Autónomo le comunicó que adeudaba la suma de $92.487.396. Luego, indicó que,

Mediante oficio del 13 de julio del 2012, el director Unidad de gestión PAP CAJA AGRARIA PENSIONES, D.I.H. (sic) HERRERA, le comunica al actor que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez dejó en suspenso el retroactivo, valor que debe ser situado a esta entidad.


Además, en el citado escrito agrega que al momento de realizar la compartibilidad pensional se efectuó un doble pago por parte del ISS y el CONSORCIO FOPEP.


Mediante la Resolución No. 2904 del 25 de octubre del año 2011, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dispuso compartir la pensión de jubilación del actor con el ISS.


Actualmente la demandada descuenta al actor el cincuenta por ciento de su pensión convencional.


Afirmó que el 26 de julio de 1985, cuando llevaba más de treinta años de servicio, adquirió el derecho para pensionarse convencionalmente por cumplir los 47 años y que dicha prestación, que le fue reconocida desde el 1º de noviembre de 1985, era independiente de la otorgada por el ISS. Además, dijo que a la fecha de presentación de la demanda recibía $3.806.658,48 por concepto de la convencional y $2.455.415 por la pensión de vejez, sumas a las que se les descontaba un 50%.


Anotó que el ISS no le efectuó el pago del retroactivo al que tenía derecho y, aseguró que se encontraba amparado por el Decreto 2879 de 1985, pues la pensión concedida por la Caja Agraria era compatible con la del Instituto. Resaltó que, ni en las convenciones colectivas ni en la resolución administrativa que le reconoció la pensión, se pactó la compartibilidad de las prestaciones.

Finalmente, apuntó que el 13 de agosto de 2012 presentó reclamación administrativa ante las demandadas.


Al dar respuesta, la Fiduciaria La Previsora S.A. aclaró que el Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones no era una entidad con personería jurídica para actuar, pero se encontraba «a cargo» de ella. Luego, se opuso a todas las pretensiones y adujo que la mayoría de los hechos no eran ciertos o no le constaban. Agregó que,


[…] así mismo esta entidad no es responsable de ninguna prestación laboral o pensional de ex trabajadores de la extinta CAJA AGRARIA, por no existir ninguna disposición legal que lo imponga. Por el contrario, el Decreto 2127 de 2008 determina expresamente cuales (sic) son las entidades responsables del Reconocimiento (Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), aprobación del cálculo actuarial (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y pago (FOPEP) de las pensiones de dichos ex trabajadores dentro de las cuales no está incluida mi representada.


Explicó que, en virtud del Decreto 2879 de 1985, la pensión legal era incompatible con aquellas de carácter extralegal, razón por la cual,

[…] es necesaria la compartibilidad de las mismas, correspondiéndole al Instituto de Seguros Sociales (hoy C.) cubrir el valor de la pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si los hubiere, entre la pensión otorgada por Instituto y la que venía cubriendo el pensionado. No es procedente solicitar la exclusión de la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales; toda vez que es la misma ley la que determina y más exactamente, el decreto 2879 de 1985, decreto 758 de 1990 y 2709 de 1994 que establece sobre la incompatibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación reconocida por el patrono y sobre la compartibilidad de las pensiones.


Dijo que, debido a la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS, los pensionados no podían recibir dos emolumentos provenientes del tesoro nacional, por lo tanto, solo podían acceder a una pensión, y el pagador Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales, cubriría la diferencia entre la de vejez y la convencional, si llegare a existir.


Reiteró que no tenía ninguna relación con la Caja Agraria y mucho menos tenía obligaciones con sus extrabajadores, pues conforme con el artículo 9º del Decreto 2721 de 2008, hasta el momento en el que se implementara la UGPP, algunas prestaciones que estaban a cargo de la extinta Caja Agraria serían asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y otras por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.


En su defensa propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva», «ausencia de nexo causal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», prescripción y pleito pendiente.


Dentro de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 146 a 147), el juzgado ordenó la integración...

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