SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03599-00 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03599-00 del 21-09-2020

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03599-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenAlemania
Número de sentenciaSC2987-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC2987-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03599-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278, numeral 2, del Código General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, con el propósito de decidir la solicitud de exequatur elevada por M.L.F.F..

ANTECEDENTES

1. La señora F.F. pidió la homologación del fallo que el 28 de noviembre de 2012 profirió el Juzgado de Primera Instancia de Erfurt, República Federal de Alemania, dentro del juicio de divorcio suscitado entre aquella y A.S..

2. En sustento de su súplica, relató que contrajo matrimonio civil con el señor S. el 15 de enero de 2010, y que su cónyuge decidió solicitar la extinción del vínculo, pedimento al que accedió el Juzgado de Primera Instancia de Erfurt mediante el proveído citado, tras sostener que «ambas partes desean el divorcio y porque según apreciación del juzgado, ellos viven separados desde hace mínimo un año».

3. Admitida la demanda por auto de 31 de octubre de 2019, se prescindió de la citación del otrora convocante, A.S., comoquiera que el divorcio decretado por la autoridad judicial extranjera obedeció a la voluntad común de los esposos.

4. En esa misma providencia se dispuso correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, entidad que se pronunció oportunamente, advirtiendo que «puede aseverarse que todas las exigencias formales y sustanciales previstas en la normativa (...) se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esta agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Resulta ineludible precisar que, conforme al precedente inalterado de la Corte, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente, e incluso deseable, definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de las etapas procesales que señala el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur[1].

En punto a esa posibilidad, se ha sostenido lo siguiente:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.).

2. El exequatur de sentencias extranjeras.

2.1. Dado que la posibilidad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento es una de las expresiones de la soberanía del Estado dentro de su territorio, el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, la potestad de emitir resoluciones orientadas a resolver definitivamente –‘con fuerza de cosa juzgada’– conflictos intersubjetivos, y a disponer su cumplimiento aun de manera forzada, también se encuentra circunscrita al referido territorio estatal.

Ello implicaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera de la circunscripción nacional en la que fueron proferidas[2]. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el principio de soberanía de los Estados, no parece adecuarse al contexto de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen relaciones jurídicas de toda índole (familiares, comerciales, etc.), que vinculan a personas de dos o más países.

Para ejemplificar ese proceso de transnacionalización resultan ilustrativos los asuntos concernientes a la institución matrimonial, pues los cónyuges pueden provenir de patrias distintas, haber contraído nupcias en otro territorio, y luego residir en uno distinto de los anteriores, de modo que la solución judicial de los conflictos entre esposos que surjan en ese trasegar podría impactar, potencialmente, situaciones jurídicas que atañen a dos o más países.

2.2. Por ello han surgido distintas herramientas, orientadas a viabilizar la homologación de sentencias foráneas, de entre las cuales nuestro ordenamiento se decantó por el procedimiento judicial de exequatur, que consagra el artículo 605 del Código General del Proceso así: «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Conforme con ese precepto, el presente juicio, que –se itera– constituye un paso previo necesario para la homologación de sentencias extranjeras en el territorio colombiano, busca que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de comprobar la existencia de la reciprocidad diplomática o legislativa ya mencionada, verifique el cumplimiento de algunos requisitos instaurados por el legislador para garantizar la conformidad del exequatur con la soberanía del Estado, a saber:

(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

(ii) Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (salvo las procedimentales).

(iii) Que el asunto sobre el cual recae la decisión extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia nacional ejecutoriada sobre el mismo asunto.

Además, con el propósito de asegurar el carácter definitivo de la decisión a homologar, ha de comprobarse que la misma se haya aportado en copia debidamente legalizada, que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, y que se haya surtido debidamente la citación del convocado en el juicio donde se emitió la...

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