SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81322 del 07-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL3520-2020 |
Fecha | 07 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 81322 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL3520-2020
Radicación n.° 81322
Acta 33
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.L.R.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS, EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S. A. y a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
Marta Liliam R. de M., llamó a juicio a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al PAR ISS, administrado por F.S.A. y a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, para que se les condenara solidaria o individualmente, a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos laborales que debían pagarse a la terminación del vínculo laboral, con base en el tiempo de servicios que realmente prestó al ISS; la sanción moratoria por la no satisfacción oportuna y completa de esos créditos y, subsidiariamente, la indexación y las costas.
Relató que prestó servicios a dicho instituto, desde el 1° de abril de 1996, hasta el 10 de febrero de 2015; que durante ese lapso, ocupó varios cargos según las constancias expedidas por éste; que el 31 de marzo de 2015, dicha entidad, le remitió, en respuesta a derecho de petición, certificado de información laboral, que corroboraba tal manifestación; que entre el 1° de abril de 1996 y el 25 de septiembre de 1997, se desempeñó en el cargo de «Director II» y, desde el 26 de septiembre de ese mismo año hasta el 27 de octubre de 1999, como «Coordinador V», en ambos cargos como empleada pública; que a partir del 28 de octubre de 1999, hasta el 10 de febrero de 2015, en virtud de sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de octubre de 1999, como trabajadora oficial.
Señaló, que con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, «por el cual se suprime el Instituto De Seguros Sociales, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», se formuló un plan de retiro consensuado, el cual se formalizó mediante Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, emanada del liquidador; que por Comunicación del 9 de diciembre de 2014, se le hizo un ofrecimiento, que incluía el pago de una suma única conciliatoria, que correspondía a los siguientes ítems:
• El reconocimiento del dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación.
• Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio.
• Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías, durante el término en que por aplicación de la Convención Colectiva, se liquidan en forma anualizada.
Dijo, que aceptó lo ofrecido, como consta en Acta de Conciliación n.° 05 del 10 de febrero de 2015, suscrita ante la Dirección Territorial Bogotá Inspección de Trabajo RCC8 del Ministerio de Trabajo; que tuvo discrepancias frente a la fecha inicial de vinculación, ya que para efectos de la liquidación final, se tomó el 26 de septiembre de 1997 y no 1° de abril de 1996, «de lo cual quedó constancia en el acta»; que también manifestó inconformidad respecto al auxilio de cesantías e intereses a las mismas, por considerar que fueron liquidados sin tener en cuenta la retroactividad correspondiente a los años transcurridos entre 2001 y 2012; que era beneficiaría de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, vigente para la época de su desvinculación, en razón de que se fue prorrogada de manera automática, conforme al artículo 478 del CST y con base en ella se diseñó y desarrolló el plan de retiro consensuado; que formuló reclamación administrativa, sin éxito (f.° 3 a 31, cuaderno principal).
Las accionadas, al unísono, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera genérica dijo que no aceptaba ninguno.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el ministerio, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones, ausencia de título legal oponible al ministerio, prescripción y la genérica (f.° 132 a 139, ibidem).
El Ministerio de Salud y Protección Social, solo tuvo como cierto el agotamiento del requisito de procedibilidad, aclarando que con la reclamación administrativa no se configuraba una sucesión procesal, pues el mismo Decreto 2148 de 1992, nunca lo estableció así; en cuanto a los demás, dijo que ninguno le costaba.
Formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y derechos laborales, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de cancelar la sanción moratoria, inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual labora la demandante, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, prescripción y la innominada (f.° 149 a 170, ib).
El PAR ISS, afirmó que era cierto el plan de retiro consensuado, el cual aceptó la demandante de manera libre y voluntaria; que la relación laboral existió del 26 de septiembre de 1997 al 10 de febrero de 2015, según la conciliación; aclaró que si bien la actora pretendió dejar constancia de algunas inquietudes, entre las que se encontraba su fecha de vinculación, posteriormente se le dio respuesta detallada y clara a la misma, para luego, de mutuo acuerdo y ante la autoridad competente, llegar a los pactos allí plasmados, siendo el primero de ellos de forma expresa y explícita los extremos temporales de la relación laboral; que no era posible que después de suscrito el mencionado convenio, ella pretenda desconocer su firmeza.
Precisó, que la cláusula 62 convencional, prevé el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, lo que significa que durante ese tiempo, dicho concepto no sería causado ni pagado, cosa diferente al entendimiento que ahora manifiesta la reclamante, al considerar que el congelamiento hacía referencia solo al pago, pero no a la causación, como si dichas sumas de dinero se hubieran acumulado por 10 años y vencido el plazo estipulado se procediera a cancelarlas.
Expuso, que el instituto se comprometió a normalizar la historia laboral, que no era otra cosa que revisar durante el término de la vinculación declarada, aceptada y conciliada, si existía algún periodo no cotizado a la seguridad social y, de ser así, realizar el correspondiente pago; que el contrato de trabajo no culminó por decisión unilateral del empleador, sino por el mutuo acuerdo entre las partes, plasmado en la conciliación; respecto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada por haber suscrito las partes acta de conciliación ante el Ministerio de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer el reajuste y pago de cesantías y prestaciones sociales, pago, compensación y prescripción (f.° 168 a 178, ibidem.)
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas (CD f.° 224 en concordancia con el acta de f.° 218 a 220, ib).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación de la accionante, el 16 de marzo de 2018, confirmó la primera.
Argumentó, que dilucidaría si se configuró la cosa juzgada, con el acta de conciliación que suscribieron las partes, o si, por el contrario, le asistía derecho a la actora a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales pretendidas con base en el tiempo que adujo realmente elaboró, que no se tuvo en cuenta en dicho acuerdo; que, las sentencias CSJ SL, 16 nov. 2005., rad. 26300 reiterada en la CSJ SL18414-2017 y CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17918, memorada en la CSJ SL9661-2017, lo convenido por las partes surtía efectos de cosa juzgada; que en el acto conciliatorio (f.° 48 a 53 y 204 a 209, del...
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