SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77833 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77833 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3196-2020
Número de expediente77833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3196-2020

Radicación n.° 77833

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.N. FUENTES DE ORJUELA contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.


Téngase en cuenta la renuncia al poder, presentada por la representante judicial de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso (f.°22).


  1. ANTECEDENTES


María Nelly Fuentes de Orjuela, llamó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF entre el 16 de agosto de 1988 y 3 de marzo de 2012 y la responsabilidad solidaria de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – COOHOBIENESTAR.


En consecuencia, se les condenara solidariamente al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, compensación por vacaciones, primas de servicio, los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, la dotación de calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria del 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.


En apoyo a sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios personales en el hogar «MIS FLORECITAS» del ICBF, como madre comunitaria, mediante «contrato de trabajo verbal y a término indefinido», desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 3 de marzo de 2012, cuando presentó renuncia voluntaria


Manifestó que el ICBF de manera directa e indirecta a través de COOHOBIENESTAR, fue el encargado de suministrarle las dotaciones para funcionamiento del hogar, tales como material didáctico, libros, muebles y enseres, los alimentos para los niños, las minutas para su preparación, utensilios de cocina y de aseo.

Describió que su jornada de trabajo comenzaba a las 6:00 a.m., con la preparación de los alimentos, recepción, atención e instrucción de los menores, y terminaba a las 4:00 p.m., con la entrega a sus padres. Enfatizó que todas las actividades se desarrollaron bajo las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por los «coordinadores del centro zonal y demás directivos de la regional Quindío ICBF».


Adicionó que «jamás podía faltar a su trabajo y menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de sus funciones sin previo permiso del ICBF, quien vigilaba y supervisaba que estuviera desarrollando sus actividades de manera personal y directa»; que a partir del año 1999, se le exigió asociarse a la cooperativa COOHOBIENESTAR, operador del programa, encargada de pagarle su salario y que su última asignación mensual fue de $566.700; que se le adeudan los reajustes salariales por cuanto no recibió el equivalente al salario mínimo desde el inicio de su actividad (f.°2 a 44).


El ICBF se opuso al éxito de las pretensiones de la actora; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, pero aclaró que se trató de una prestación de servicios y no correspondía a «un trabajo temporal ni permanente», sino a la posibilidad que tuvo la demandante de «desempeñarse como madre comunitaria, atendiendo el principio de corresponsabilidad que establece la Constitución Política y la Ley en cuanto a que en la protección de los niños, niñas y adolescentes, debe participar el Estado, la familia y la sociedad»; que las dotaciones eran de aquellas que se «requerían cualquier hogar para su funcionamiento», de acuerdo al lineamiento técnico del programa, distinto a uno laboral; los restantes hechos los negó.


Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de jurisdicción; y, como de fondo, las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones, buena fe, enriquecimiento ilícito, mala fe de la demandante, prescripción y las «DECLARABLES DE OFICIO (GENÉRICA O INNOMINADA)» (f°86 a 98 y 130 y 131).


La Cooperativa COOHOBIENESTAR, también se opuso a las pretensiones de la accionante; en cuanto a los hechos, negó la intermediación laboral y el pago de salarios; señaló que su compromiso se limitaba a administrar los dineros del programa comunitario; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, por pasiva y prescripción (f.°138 a 169).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia dictada el 13 de julio de 2016 (f.º327 a 329 CD 331), absolvió de todas las pretensiones de la demanda a las entidades accionadas y condenó en costas a la promotora del proceso.


Inconforme, la actora impugnó la decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 (f.°CD 7), confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem, tras mencionar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, precisó que la aspiración de reconocimiento de una relación laboral con una entidad de naturaleza pública, imponía la verificación del tipo de vínculo, de acuerdo a las funciones desarrolladas por la demandante, en tanto la distinción entre empleado público y trabajador oficial era relevante para determinar la jurisdicción competente.


Mencionó que la referida clasificación no dependía de la voluntad de las partes, ni del mecanismo utilizado para la vinculación, sino que «es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de los servidores públicos». Expresó que:


[…] debe recordarse que la distinción jurídica de empleado público o trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes, sino de la determinación legal respecto a la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de servicio, criterios normativos que han sido objeto de innumerables y precisos pronunciamientos jurisprudenciales, que enfáticamente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un contrato de trabajo, este aspecto formal no modifica su estatus jurídico primario; y contrario sensu, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario su condición jurídica no se altera sustancialmente, pues su obrar está regulado por un contrato ficto de trabajo; por tanto, el estatus de trabajador oficial no lo determina la voluntad o aceptación de las partes, ni aún la clase de acto vinculatorio, sino que es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de servidores públicos.


Razonó que conforme a la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 del mismo año, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Protección Social, por lo que sigue la regla general prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, sus servidores son empleados públicos y, por...

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