SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79666 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79666 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3474-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3474-2020

Radicación n.° 79666

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró en su contra J.R.L..

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., de acuerdo con los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.R.L. llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que es beneficiaria del régimen de transición. Pidió que fuera condenada a pagar la pensión «de jubilación o de vejez», a partir del 12 de julio de 1997, en cuantía de $410.350.09, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Informó que nació el 12 de julio de 1947; que se desempeñó al servicio de la demandada como auxiliar de vuelo, desde el 2 de noviembre de 1965 hasta el 15 de noviembre de 1984, es decir, 18 años, 7 meses y 21 días, y devengó un salario promedio mensual de $38.560.11. Que dado el despido de que fue víctima, el 18 de noviembre de 1988, suscribió con la sociedad accionada un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada; como de fondo: prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Admitió el vínculo laboral, su extremo inicial y el cargo (fls. 31-39).

En su defensa, expuso que el último salario que percibió la accionante fue $25.607, y que la relación de trabajo finalizó por justa causa el 15 de octubre de 1984, debido al grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de la accionante, pues dejó de asistir a laborar sin autorización, ni aviso; tampoco, presentó excusa o incapacidad que justificara el hecho.

Que, sin embargo, cualquier controversia que hubiera podido surgir «de la justa causa que justificó el despido de la accionante (sic) y en general cualquier derecho» derivado de la relación laboral, fue resuelta mediante acta de conciliación suscrita el 18 de noviembre de 1988 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues tal acuerdo surtió efectos de cosa juzgada de conformidad con el parágrafo 28 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001.

Dijo que tampoco, estaba obligada a reconocer la pensión sanción, como quiera que el nexo de trabajo terminó por justa causa comprobada, y que cualquier «reclamación respecto del despido se encuentra prescrita», pues el contrato finalizó en 1984.

El proveído del 1 de abril de 2014, por el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada (fl. 79), fue revocado por decisión del 23 de febrero de 2015, por el superior funcional (fl. 89).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 30 de junio de 2016, el juzgado condenó a Avianca S.A. a reconocer y pagar a la actora la «pensión vitalicia por retiro voluntario después de 15 años de servicios prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961», a partir del 12 de julio de 2007, en cuantía de $925.488, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

Condenó al pago de $118.228.858,29 por retroactivo pensional e indexación causado entre el 23 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2016. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 23 de abril de 2010 y no probadas la inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la vencida (fls. 125-126).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandada apeló. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de Avianca S.A. (fls. 137 y 138).

Concretó el problema jurídico a definir si a J.R. le asistía derecho al reconocimiento «de la pensión sanción demandada»; en caso afirmativo, la fecha de exigibilidad y si hay lugar a la deducción por aportes en salud.

Consideró que no era objeto de discusión que la actora trabajó para Avianca S.A., como lo informa la copia de la liquidación pagada por la empresa «en razón del despido» (fls. 17-21); tampoco, que aquella «ya había demandado a su ex empleadora», y que las pretensiones de la demanda fueron conciliadas, (fls. 22 y 23, 59 y 60). Añadió que la demandante arrimó la carta de terminación del contrato (fl. 16) y copia del registro civil de nacimiento (fl. 15).

Expuso que de conformidad con el artículo 16 del estatuto laboral, resolvería el litigio a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la disposición vigente al momento en que terminó el contrato de trabajo. Memoró que la sentencia CSJ SL4578-2014, enseñó que la pensión implorada se causa al momento del despido y se hace exigible cuando al cumplimiento de la edad. Enseguida, expuso:

Aclarado lo anterior y de acuerdo a las pruebas traídas al plenario, se observa que la exempleadora de la demandante, Avianca S.A. en carta de 13 de noviembre de 1984 visible a folios 16 y 53 del expediente, interpretó que la demandante había decidido dar por terminado el contrato de trabajo al expresar: “al no presentarse a cumplir con las labores propias de su cargo desde el día 16 de octubre de 1984”.

Reiteró que como consecuencia de la terminación del contrato, J.R. demandó a Avianca S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y había aportado copia de la demanda, de la respuesta y del acta de conciliación celebrada (fls. 22 y 23, 59 y 60).

Destacó que en la carta de despido, la demandada invocó como causal de terminación del contrato de trabajo, el incumplimiento de la prohibición contemplada en el numeral 4 del artículo 60 de Código Sustantivo del Trabajo, elevada a causal de terminación, por el numeral 6 del artículo 62 ibídem.

Estimó que con la carta de despido la actora probó que la decisión de terminar el contrato de trabajo provino del empleador, de suerte que este estaba compelido a acreditar la justa causa del despido; que sin embargo, el proceso carecía de prueba de los motivos invocados por la empresa, en tanto el acta de conciliación acreditaba que en el acuerdo se incluyó la indemnización por despido, lo cual permite inferir que este rubro hizo parte de las pretensiones de la demanda anterior, como se ratifica con la documental de folios 104 y 105.

Coligió que ante la ausencia de prueba de las razones aducidas por la enjuiciada para finiquitar el contrato de trabajo, el despido fue injusto. Luego, anotó: «como esos fueron los motivos de apelación y que se reiteraron en la etapa de alegaciones en esta audiencia, se impone confirmar la decisión objeto de instancia en todas sus partes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 15, 16 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la ...

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