SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79759 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79759 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente79759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3441-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3441-2020

Radicación n.° 79759

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por I.Z.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de julio de 2017, en el proceso que instauró en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA, al que se vinculó a J.A.M.Z..

I. ANTECEDENTES

I.Z.L. llamó a juicio al Banco de la República con el fin de que se declarara que, en razón al fallecimiento de su compañero permanente, L.A.M.M., causó el derecho a la sustitución pensional; consecuentemente, solicitó fuera condenado a reconocerle el 50% de la prestación a partir del 30 de agosto de 2013, el retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que desde enero de 1996 conformó unión marital de hecho con L.A.M.M., relación de la cual nació un hijo el 6 de marzo de 1998.

Informó que, a M.M. el banco demandado le otorgó pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2010 y, como falleció el 29 de agosto de 2013 solicitó a la entidad la sustitución, no obstante, le fue negada sin justificación alguna y, concedida en el 50% a su, entonces, menor hijo.

Expuso que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 8 de julio de 2015, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 27 de enero de 1996 hasta el 29 de agosto de 2013, al igual que la sociedad patrimonial, disuelta por muerte del compañero, y que, a pesar de dicho pronunciamiento, el banco, nuevamente, le negó el derecho a la sustitución pensional, con el argumento de que versiones de amigos del pensionado afirmaban que no convivió con ella antes del fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda el Banco de la República (f.° 256 a 269), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: reconoció a L.A.M.M. pensión de invalidez y, con motivo de su muerte la sustitución del 50% al menor hijo, así como la negativa a la demandante.

En su defensa, aseveró que a la actora no le asistía derecho a la sustitución porque no acreditó la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita con su compañero y, el acuerdo de pago de alimentos en favor del hijo para los años 2009 a 2011, evidenció que al menos entre 2009 y 2011 no existió convivencia entre ellos.

Propuso la excepción de prescripción, así como, las que denominó buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido y, la genérica.

En proveído del 14 de octubre de 2016, se ordenó integrar a J.A.M.Z., como litis consorte necesario, quien se limitó a coadyuvar las pretensiones de la demanda (f.° 356 a 362).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de enero de 2017 (CD a f.° 374), en el cual condenó al Banco de la República a reconocer a la demandante, a partir del 29 de agosto de 2013, la sustitución del 50% de la pensión de invalidez que en vida percibió M.M.; al pago de las mesadas pensionales causadas, con los reajustes, los intereses moratorios, junto con las costas.

Disconforme, el Banco apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 11 de julio de 2017 (CD a f.°327) en el que dispuso revocar la decisión del a quo, sin costas en la alzada, y las de primera instancia a cargo de la promotora del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que de acuerdo a lo adoctrinado por esta S., el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte del pensionado se rige por la norma vigente al momento del deceso, y como en este caso se produjo el 29 de agosto 2013, según el registro de defunción que obra a folio 26, la norma a aplicar era el literal a) del artículo 13 de Ley 797 de 2003.

Advirtió que la referida disposición, en caso de muerte de pensionado, exigía a la compañera permanente acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y, que convivió con él no menos de 5 años continuos antes del deceso.

Expuso que en este caso la demandante, mayor de 30 años, no acreditaba la exigencia de la convivencia.

Explicó que si bien, en sentencia del 8 de julio 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el pensionado y la demandante entre el 27 de enero de 1996 y el 20 agosto 2013, en la parte motiva de la decisión se consignó que B.A.M.C. en su declaración adujo, que el pensionado había viajado hacía dos meses largos a la casa de su mamá; se refirió a la carta del 6 de agosto de 2010 en la que autorizó a la demandante para que reclamara el reemplazo del carnet, pero que de allí no se lograba desprender la convivencia.

Aludió a: i) las declaraciones extraprocesales del 21 de mayo 2001 y 26 de septiembre 2013, en las que S.P.A.C., W.F.P. y G.A.J., daban cuenta de la convivencia de la demandante con el compañero, sin embargo dijo que resultaban genéricas sin que de ellas se confirmara la convivencia; ii) los correos electrónicos relacionados con la atención y el servicio médico del pensionado y autorizaciones médicas desde abril de 2013; iii) la solicitud al Banco de la República de la sustitución pensional a favor de la demandante y su hijo; iv) el tiquete de vuelo de agosto 2013; v) la historia clínica, en la quedó registrada la señora I.Z. como acompañante únicamente a partir de marzo de 2013; vi) la certificación de ingresos del pensionado, de noviembre 2011, febrero 2012, enero 2013 y mayo 2013, emitida por Avianca S A, sin que se observara acompañante; vii) fotografías de las que afirmó se infiere la relación de pareja y familiar entre la actora y el causante así como el estado de salud de este, sin que de ellas pudiera establecerse fehacientemente la fecha a la que corresponden, ni la continua e ininterrumpida convivencia.

Destacó el acta de conciliación del 21 de septiembre de 2009 que daba cuenta de un acuerdo entre el pensionado y la demandante, concerniente a: alimentos, vestuario, salud, educación, tenencia y cuidado personal y régimen de visitas para J.A.M.Z., así como, el lugar de residencia de cada uno de los comparecientes, ubicándolas en la carrera 54 número 64 - 75 para el fallecido y para la demandante en la calle 75 número 110A – 13, así como, el acuerdo de pago del 2 de abril de 2011, en el que se dejó constancia de que a I.Z. se le pagó la suma de $19.500.000.oo por concepto de alimentos para su hijo.

Se refirió a las declaraciones extrajuicio de V.A.M.M., J.A.M.C. y A.F.I.D., de noviembre 2015 y enero 2016, según las cuales, el primero manifestó, que: su hermano dejó de convivir con I.Z. en abril de 2009, ella jamás le prodigo cuidado y nunca lo visitó; cuando L. se hacía sus chequeos médicos se quedaba en la casa de amigos y compañeros de trabajo, y, da cuenta del régimen de visitas y del pago por concepto de alimentos.

El segundo declarante expresó que el causante convivió con él desde finales 2011 hasta mayo 2012, y, el tercero, señaló que M.M. estuvo en Cereté, ocasionalmente iba a Bogotá donde se hospedaba con amigos.

Mencionó la investigación que adelantó el Banco de la República, en la que del resultado de las entrevistas a C.M.M., R.d.C.M.M. y E.C., se concluyó que no existía convivencia entre la actora y el pensionado, dado que desde hacía varios años ese vínculo estaba roto y, su relación se había limitado a las visitaa al hijo

De lo anterior, concluyó que sólo estaba acreditada una convivencia de 1996 a abril de 2009 y que, en caso de haberse reanudado, habría sido a partir de diciembre 2012, con lo cual no se cumplió el tiempo requerido por la Ley, es decir, mínimo 5 años anteriores al deceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar la sentencia censurada y sede de instancia confirmar la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Se dirige la acusación por la senda...

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