SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80235 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80235 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80235
Número de sentenciaSL3442-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3442-2020

Radicación n.° 80235

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

B.D., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.D.R.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D., el 13 de julio de 2017, en el proceso que adelantó en contra de EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA – hoy - CONDENSA SA ESP.

I. ANTECEDENTES

M.D.R.L., demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP – hoy - CODENSA SA ESP, (fl.°123 a 138), para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 7 de septiembre de 1997, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que fue desvinculado por la empresa unilateralmente y sin justa causa, y que desempeñó como último cargo, el de profesional B de gestión de proyectos.

También solicitó declarar, que, al momento de la terminación no le fue pagada la indemnización, ni «el total de los derechos laborales», por tanto, la llamada a juicio debía sufragar la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus pretensiones en que: fue vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora CODENSA S.A ESP), el 7 de septiembre de 1997, y desvinculado de manera unilateral y sin justa causa, el 29 de marzo de 2012. Relató que, para esa fecha estaba desempeñando el cargo de profesional B de gestión de proyectos.

Indicó que durante la relación laboral y al momento del despido injustificado, se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, y era beneficiario de la Convención Colectiva convenida entre el sindicato y su ex empleadora.

Informó que para el año 2010, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora CODENSA S.A.) no tenía: manuales de procedimientos estandarizados, guías de manejo de proyectos, lineamientos de supervisión y control para el manejo integral de proyectos de remodelación de infraestructura y que, por ende, nunca le fueron comunicados a lo profesionales B de gestión de proyectos, cargo que el desempeñaba, tales lineamientos. Asimismo, informó que no le dieron capacitación para el manejo de las herramientas tecnológicas y el programa SAP.

Comentó que la demandada, autorizó el pago de un anticipo a una de sus contratistas, denominada C., y que con ocasión a dicho pago, el señor S.C.R., en su condición de profesional senior de la División de Contabilidad de Impuestos y Control, presentó un informe el día 17 de agosto de 2011, en el que argumentó que se presentaban algunas inconsistencias en «el manejo de materiales para la inversión en distintos proyectos»; y, que, con fundamento en dicho informe, se le inició un proceso disciplinario.

Adujo que en el trámite disciplinario, se incurrió en la vulneración del inciso 4 del artículo 59 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, por cuanto la pasiva, tuvo conocimiento de los hechos el 17 de agosto del 2011 y se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción solo hasta el día 29 de febrero de 2012, cuando fue llamado a descargos.

Precisó que durante los términos de dicha diligencia se le entregó una copia del informe de investigación y tanto la citación como sus anexos fueron remitidos a la organización sindical.

Informó que, durante dicho proceso, la convocada a juicio omitió remitir al Comité Obrero Patronal «las pruebas del caso» y por ende incumplió lo previsto en el literal g del artículo 58 de la Convención Colectiva vigente.

Refirió que, de conformidad con los descargos, las pruebas presentadas y recaudadas, la falta disciplinaria grave imputada no le podía ser atribuida; y que no obstante, en reunión extraordinaria del Comité Obrero Patronal, llevada a cabo el 26 de marzo de 2012, en virtud de lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Convención, pese a haber empate en la decisión, se determinó, de manera unilateral, dar por terminada la relación laboral.

Expresó que representantes de la organización sindical, argumentaron que en el trámite disciplinario que dio lugar al despido, «(…) se habría vulnerado el debido proceso y la convención colectiva de trabajo vigente, además de considerar que existían justificaciones en las conductas investigadas (…)».

Explicó, que el 6 de noviembre de 2013, radicó en la entidad demandada reclamación administrativa relacionada con los derechos pretendidos.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Energía de Cundinamarca. SA. ESP., - hoy - CODENSA SA, (f.°176 a 187), excepto a la declaratoria de vínculo laboral, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la afiliación del demandante al sindicato, la queja presentada por el profesional senior de la División de Contabilidad de Impuestos y Control de la empresa, y el proceso disciplinario que terminó en la desvinculación. Además, la citación a rendir descargos, la audiencia en que se le escuchó, las pruebas aportadas, la solicitud y recepción de pruebas testimoniales, la reunión del Comité Obrero Patronal, la oposición manifestada por los representantes del sindicato, los fundamentos de la terminación, y el no pago de la indemnización reclamada.

En su defensa, argumentó en síntesis que, al demandante no le asistía derecho a la reclamación presentada, por cuanto su desvinculación se realizó luego de haber llevado a término el correspondiente proceso interno disciplinario, en el que se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y se respetó el procedimiento estipulado en los artículos 58 y 59 de la convención colectiva de trabajo.

Manifestó que «el trabajador violó de manera grave los deberes, las obligaciones y las prohibiciones que tenía con la empresa», pues en el proceso disciplinario, se vislumbró que incurrió en falta grave, derivada del «manejo sin control y seguimiento de materiales y obras asociados a los proyectos de inversión desarrollados en los años 2010 y 2011», así como la falta de veracidad en la información registrada en los sistemas.

Como excepciones de mérito, planteó: pago, y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, y buena fe.

En proveído del 24 de enero de 2017, el juzgador de primera instancia resolvió «Tener como sucesor procesal de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., a CONDENSA S.A.» (fl.°277 y CD. fl.°282).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de B.D., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2017 (CD a fl.° 283, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, inclúyase la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. (1.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho.

TERCERO: CONSULTAR la sentencia con el superior, en caso de no ser apelada.

Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D., profirió fallo el 13 de julio de 2017 (CD a f.° 293, cuaderno principal), en el que confirmó el impugnado.

El sentenciador plural, resaltó que la apelación se había enfocado en los siguientes puntos: (i) existió violación al debido proceso al haberse superado el término señalado en la convención colectiva; (ii) los hechos endosados al trabajador que motivaron el despido no tuvieron la gravedad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo; (iii) reclamó que no se llamó a descargos a las demás personas implicadas en los hechos; (iv) censuró la veracidad de la declaración rendida por la testigo A.G..

Dijo que previo a plantear el problema jurídico, se debía precisar, que el apoderado de la parte actora, no elevó reparo alguno sobre la naturaleza jurídica de la demandada, como tampoco el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la indemnización por despido sin justa causa, siendo ese el momento pertinente para enunciar tales puntos, y «no en los alegatos rendidos en la segunda instancia», y tampoco apeló de la existencia de la justa causa del despido, pues se restringió a argüir que no era lo suficientemente grave para generar el despido.

De acuerdo con lo precedente, centró los problemas jurídicos en: «determinar si existió violación al debido proceso...

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