SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66810 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851123324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66810 del 02-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3469-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66810
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3469-2020

Radicación n.° 66810

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por SALUDCOOP E.P.S. y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió en su contra L.M.A. CORREA.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


Lázaro María A.C. llamó a juicio a SaludCoop E.P.S y a Efectiva, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado sin solución de continuidad, desde el 16 de abril de 1997 hasta el 4 de junio de 2007. Igualmente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como simple intermediaria, de suerte que es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.



Fundamentó sus pretensiones en que, en desarrollo de la relación de trabajo subordinada, aceptó el ofrecimiento de un ascenso que le hiciera la EPS, condicionado a que se vinculara a través de la CTA Efectiva, desde el 17 de junio de 2003. Destacó que el convenio se ejecutó en las instalaciones de SaludCoop E.P.S y se desempeñó como director seccional de la EPS, en la regional Llanos Orientales. Que durante todo el vínculo con Efectiva, prestó el servicio de forma personal, bajo directrices y órdenes directas de la entidad promotora de salud (fls 2 a 12).



SaludCoop E.P.S se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que el vínculo laboral con el accionante terminó el 13 de junio de 2003. Que no es viable predicar solidaridad entre las demandadas (fls. 113 a 120).



La CTA Efectiva advirtió que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en la medida en que el señor A.C. tuvo dos relaciones contractuales diferentes, en diversos momentos y de naturaleza distinta. La primera, con SaludCoop E.P.S y la segunda con la cooperativa, en el marco de un convenio asociativo.



Se mostró sorprendida ante el reclamo del demandante y afirmó que siempre entregó quincenalmente al accionante las sumas de dinero que le correspondían por la ejecución de sus servicios. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, y prescripción (fls 125 a 135).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de mayo de 2013 (fls. 309 a 324) resolvió absolver a SaludCoop E.P.S y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de las pretensiones e impuso costas a Lázaro María A. Correa.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 2003 y el 4 de junio de 2007 Condenó a SaludCoop E.P.S y, solidariamente, a Efectiva a reconocer y pagar indexados, los siguientes conceptos: $11.376.767 por auxilio de cesantías; $2.737.424 por intereses a las cesantías y sanción por no pago; $117.195.593 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $ 7.850.311 por prima de servicios; $3.950.153 por vacaciones; pago de aportes a la seguridad social, según cálculo actuarial que realice la entidad a la que estuviese afiliado el actor, por el lapso del 17 de junio de 2003 al 4 de junio de 2007; $11.744.824 por indemnización por despido injusto y $134.073 diarios a partir del 18 de junio de 2007 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera (fls 13 a 45 Cdno. 4). En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural planteó como problema jurídico establecer si el señor A. Correa sostuvo un vínculo laboral con SaludCoop E.P.S o si la relación que tuvo con dicha entidad fue como miembro de la CTA Efectiva. A efectos de dirimir la controversia, observó lo dispuesto en el Decreto 468 de 1990, puntualmente los artículos 19 y 20. Expresó que para predicar la existencia de una cooperativa de trabajo asociado, era imperativo que se demostrara la concurrencia de: i) Los requisitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988; ii) La autorización del régimen de trabajo y compensaciones por parte del Ministerio del Trabajo y iii) El reconocimiento de la Superintendencia de Economía Solidaria de la cooperativa de trabajo asociado. De las pruebas recaudadas, dedujo que Efectiva no acreditó su calidad de ente cooperativo; que si bien, reposa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria, no se allegó la resolución del Ministerio de la Protección Social. Por ello, la relación que existió con el demandante fue de naturaleza laboral. Argumentó que para establecer si se había configurado un contrato de trabajo, era necesario tener en cuenta que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo. Que al demandante incumbe demostrar la prestación personal del servicio, para que se pueda aplicar la referida presunción. Consideró procedente verificar todo el acervo probatorio obrante en el plenario, para verificar si se probó el primer elemento del contrato de trabajo. Examinó el otrosí al convenio asociativo (fls. 35 a 36), en el que se convino que Lázaro María A.C. se obligaba a desempeñar el cargo de Director Seccional «en una o más seccionales que le asigne SALUDCOOP EPS». Halló que tal documento era demostrativo de la prestación personal del servicio del demandante. Aludió al testimonio de H.B.O. (fl. 279) y al de Erika Patricia Soto Sánchez (fl. 296). Memoró que el primero enunció que el demandante se desempeñó como Director Seccional en Yopal y que laboró en la oficina principal de SaludCoop E.P.S.; indicó que la CTA tenía un convenio con la EPS para utilizar oficinas y herramientas. De la otra declaración, destacó que la seccional donde se ubicaba el demandante estaba dentro de las instalaciones de la EPS; que las ordenes provenían de la gerencia de la cooperativa, la dirección administrativa y la dirección comercial de la regional Llanos de la entidad promotora de salud. Enfatizó que la EPS le confirió poder al actor para que actuara en representación de la compañía en una audiencia en el curso de un proceso ordinario laboral (fls 23 a 23), lo cual acreditó, sin ambages, la prestación personal del servicio a Saludcoop EPS y la consecuente existencia de un contrato de trabajo y que la cooperativa accionada actuó como simple intermediaria. Citó en extenso la sentencia de la Corte CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505 y a partir de la misma insistió que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de abril de 1997 y el 4 de junio de 2007 (fls. 15 a 18).



RECURSO DE CASACIÓN DE SALUDCOOP EPS

Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo. Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la providencia del ad quem y, en su lugar, se confirme su absolución por concepto de indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y pago de aportes al sistema general de pensiones.


Con esa finalidad formula 5 cargos, que fueron objeto de réplica.


CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 17, 18 y 70 de la Ley 79 de 1988; 7, 11, 12, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 39 del Decreto 4588 de 2006; en relación con los artículos: 29 y 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 27, 34, 64, 65, 127, 141, 186, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.

Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:
  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador de SALUDCOOP EPS.

  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios personales a SALUDCOOP EPS.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia del demandante con SALUDCOOP EPS.

  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, actuó como mera intermediaria entre el demandante y SALUDCOOP EPS.

  5. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, probó su condición de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

  6. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA fue constituida el 4 de julio de 2000.

  7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios como asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA.

  8. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA adelantó sus labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera.

  9. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA organizó las actividades a desarrollar por parte del...

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