SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66810 del 02-09-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Número de sentencia | SL3469-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 66810 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3469-2020
Radicación n.° 66810
Acta 32
Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La S. decide los recursos de casación interpuestos por SALUDCOOP E.P.S. y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió en su contra L.M.A. CORREA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
- ANTECEDENTES
Lázaro María A.C. llamó a juicio a SaludCoop E.P.S y a Efectiva, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado sin solución de continuidad, desde el 16 de abril de 1997 hasta el 4 de junio de 2007. Igualmente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como simple intermediaria, de suerte que es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que, en desarrollo de la relación de trabajo subordinada, aceptó el ofrecimiento de un ascenso que le hiciera la EPS, condicionado a que se vinculara a través de la CTA Efectiva, desde el 17 de junio de 2003. Destacó que el convenio se ejecutó en las instalaciones de SaludCoop E.P.S y se desempeñó como director seccional de la EPS, en la regional Llanos Orientales. Que durante todo el vínculo con Efectiva, prestó el servicio de forma personal, bajo directrices y órdenes directas de la entidad promotora de salud (fls 2 a 12).
SaludCoop E.P.S se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que el vínculo laboral con el accionante terminó el 13 de junio de 2003. Que no es viable predicar solidaridad entre las demandadas (fls. 113 a 120).
La CTA Efectiva advirtió que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en la medida en que el señor A.C. tuvo dos relaciones contractuales diferentes, en diversos momentos y de naturaleza distinta. La primera, con SaludCoop E.P.S y la segunda con la cooperativa, en el marco de un convenio asociativo.
Se mostró sorprendida ante el reclamo del demandante y afirmó que siempre entregó quincenalmente al accionante las sumas de dinero que le correspondían por la ejecución de sus servicios. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, y prescripción (fls 125 a 135).
El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de mayo de 2013 (fls. 309 a 324) resolvió absolver a SaludCoop E.P.S y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de las pretensiones e impuso costas a Lázaro María A. Correa.
Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo. Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la providencia del ad quem y, en su lugar, se confirme su absolución por concepto de indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y pago de aportes al sistema general de pensiones.
Con esa finalidad formula 5 cargos, que fueron objeto de réplica.
Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 17, 18 y 70 de la Ley 79 de 1988; 7, 11, 12, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 39 del Decreto 4588 de 2006; en relación con los artículos: 29 y 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 27, 34, 64, 65, 127, 141, 186, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:-
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador de SALUDCOOP EPS.
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Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios personales a SALUDCOOP EPS.
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Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia del demandante con SALUDCOOP EPS.
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Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, actuó como mera intermediaria entre el demandante y SALUDCOOP EPS.
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No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA, probó su condición de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
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No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA fue constituida el 4 de julio de 2000.
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No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios como asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA.
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No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA adelantó sus labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera.
No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA organizó las actividades a desarrollar por parte del...
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...vs. SALUDCOOP E.P.S. y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. La Sala observa que en el fallo CSJ SL3469-2020, por error se admitió un impedimento que la magistrada J.I.G.F. no había manifestado, ni se encuentra configurado. Por ello, no participó en......