SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63011 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851123438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63011 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente63011
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3723-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3723-2020

Radicación n.° 63011

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra D.L..

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes y que terminó por causa imputable al empleador. Se declare ineficaz el despido y se condene al reintegro sin solución de continuidad y por la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, y el pago de los aportes a la seguridad social y de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva en el cargo de soldador de patio y fue beneficiario de la convención colectiva de la empresa. Dijo que inició el 16 de noviembre de 2002 por intermedio de empresa de servicios temporales y, desde el 31 de agosto de 2003, directamente, hasta el 31 de agosto de 2007, cuando fue desvinculado ilegalmente.

Manifestó que, el 21 de febrero de 2005, sufrió un accidente de trabajo consistente en luxación de hombro izquierdo, con lesión del manguito rotador, evento que fue reconocido por la ARP COLSEGUROS y calificado de origen profesional. Que, por su merma de la capacidad laboral, fue objeto de malos tratos y discriminación por el personal medio y directivo de la empresa. Que, el 31 de agosto de 2007, fue llamado a descargos supuestamente por haber agredido a un compañero de trabajo y lo despidieron, con violación del debido proceso y el derecho de defensa conforme al artículo 6º de la convención.

Según el actor, como la demandada no siguió el procedimiento convencional en la realización de los descargos, el despido se torna ilegal y arbitrario, más aún cuando, en su criterio, las verdaderas razones fueron las deficiencias o patologías de origen profesional consecuentes al accidente de trabajo que lo puso en un estado de debilidad manifiesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales. No aceptó la ilegalidad del despido que alegó el actor. Manifestó que el despido estuvo motivado en el comportamiento grosero y altanero de este ante sus superiores y compañeros, y fue precedido del procedimiento disciplinario regulado en el artículo 6º convencional, fl. 140, como consta en la carta de despido de fl. 136 y en el acta de descargos de fl. 133. Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y aclaró que el actor siguió laborando por dos años más después de su ocurrencia.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, justa causa de despido comprobada y manifestación del motivo de la terminación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de mayo de 2012 (fls. 218 y ss), declaró la ineficacia del despido del actor, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y ordenó el reintegro con el pago de todos los derechos laborales desde el 1º de septiembre de 2007 hasta cuando fuere reintegrado. Declaró no probadas las excepciones de fondo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 11 de abril de 2013, revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era motivo de discusión que el actor prestó sus servicios personales a la empresa Drummond Ltda. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, en el desempeño de soldador de patio. Esto fue aceptado por la demandada y se lo corroboró el contrato visible fls. 45 y 47, y la carta de terminación del contrato de fls. 51 y 52.

Según el juez colegiado, fue motivo de apelación de la demandada la fecha en que ha de contabilizarse la prescripción; la equivocada interpretación dada por el a quo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la no aplicación del D. 19 de 2012; la interpretación equivocada de lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a la discapacidad del actor; el desconocimiento de las causas de terminación del contrato de trabajo; y la interpretación equivocada de la convención colectiva para terminar la relación laboral.

El juez de apelaciones se remitió al texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia de exequibilidad C-531 de 2000 que declaró la constitucionalidad de dicho artículo bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo. Además, refirió la advertencia de la citada sentencia que dice que, en el caso de que el empleador contravenga esa disposición, él deberá asumir el pago de la respectiva indemnización.

El juez colegiado también aludió a la sentencia T- 1040 de 2001, respecto del deber de ubicar a los trabajadores que sufren disminuciones en su capacidad laboral, y a la sentencia CSJ SL 35606 de 25 de marzo de 2009.

Seguidamente, analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y señaló que dicho precepto exige dos supuestos para su aplicación: que la persona se encuentre limitada y que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.

Precisado lo anterior, el tribunal se remitió a las pruebas allegadas al plenario, mencionando los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y de invalidez practicados el 24 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009, fls. 35, 36, 32 a 34, donde, en el primero, se dijo que el origen de la enfermedad era profesional, y, en el segundo, se calificó el accidente como de origen profesional. Igualmente, la aclaración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez rendida a solicitud del Juez del Circuito de Ciénaga, donde se estableció el 21 de febrero de 2005, como fecha de estructuración de la patología sufrida a consecuencia del accidente de trabajo, fl. 186; y la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el 14.35%.

Tras lo anterior, el ad quem se remitió al artículo 7 del D. 2463 de 2001 que delimita los rangos de la limitación entre moderada, severa y profunda, y acogió lo dispuesto por esta Corte en la sentencia precitada 35606 referente a que, para tener derecho a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere de una limitación mínima del 15% y el despido sin la autorización previa del Ministerio de Protección Social.

El juez colegiado también agregó que, si el artículo 1º de la Ley 361 de 1997 determina las limitaciones que cobija dicha ley, cuando en el artículo 26 señala los efectos para el caso en que se obstaculice una vinculación laboral de una persona con limitación, no es posible extenderla a eventos diferentes a los allí consagrados. Así, concluye que el 14.35% de pérdida de capacidad del actor no está dentro del rango de los sujetos objeto de protección consagrada en la Ley 361 de 1997.

Aunado a todo lo anterior, el tribunal observó que, según las pruebas, la terminación del contrato no estuvo motivada en la limitación que alega el actor, pues la historia clínica y la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor efectuadas el 24 de julio de 2008, en la regional, y el 30 de enero de 2009, en la nacional, no le permitían determinar que la accionada tuviera conocimiento del estado de discapacidad del accionante al momento de terminar el contrato. Todas las pruebas que fueron allegadas con la historia clínica son de fecha posterior a la del despido, por lo que no tenía bases para concluir que la entidad conociera el estado de discapacidad del actor.

En cuanto al procedimiento convencional para el despido, el juez colegiado se remitió a la distinción que hace la jurisprudencia de vieja data, entre el procedimiento convencional para imponer sanciones y el procedimiento para despido. Así, tuvo en cuenta que, en la convención de 2006-2008 aplicable al accionante, se determina el procedimiento para imponer sanciones a un trabajador, pero no para...

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