SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76129 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851124498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76129 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76129
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3384-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3384-2020

Radicación n.° 76129

Acta 034

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.A.O.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2016, en el proceso que promovió en contra de TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LIMITADA; CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA SA SUCURSAL COLOMBIA, CONCONCRETO SA y CONINSA RAMÓN H. SA, como integrantes del CONSORCIO CCC PORCE III; y, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, al cual se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA como llamadas en garantía.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado G.F.R.J., de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

O.A.O.S. demandó a Transportes Especiales Cavitrans Limitada; Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, C.S. y C.R.H.S., como integrantes del Consorcio CCC Porce III; y, Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se les condenara solidariamente al pago de los salarios insolutos, las cesantías por todo el tiempo y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por mora, la indemnización de perjuicio morales, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Empresas Públicas de Medellín ESP construyó el Proyecto Hidroeléctrico Porce III en el Departamento de Antioquia; que la citada construcción la realizó el Consorcio Porce III, conformado por las empresas Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, C.S. y C.R.H.S.; que entre el Consorcio III y la empresa Transportes Especiales Cavitrans Limitada se celebró un contrato de suministro de transporte para el personal que laboraba en el proyecto; que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, desempeñándose como coordinador de transporte de personal de Medellín -Porce y Porce - Medellín, y de los campamentos a la obra, y devengando mensualmente de $1.200.000.

Señaló que su salario siempre estuvo integrado por el mínimo legal, el auxilio de transporte, la prima de localización y los viáticos permanentes; que le adeudan el correspondiente al mes de diciembre de 2007, los meses de enero y febrero de 2008 y las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo; que no le consignaron las cesantías en un fondo; que la relación terminó por su renuncia, ante el no pago de los salarios, por lo que su proceder no se ajustó a la buena fe, causándole perjuicios morales; que Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, C.S. y C.R.H.S., como integrantes del Consorcio Porce III, en su calidad de contratista independiente, y Empresas Públicas de Medellín ESP como beneficiaria de la obra, son solidariamente responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Al contestar la demanda las accionadas se opusieron a las pretensiones.

Transportes Especiales Cavitrans Limitada aceptó la propiedad de Empresas Públicas de Medellín ESP respecto del Proyecto Hidroeléctrico Porce III, su construcción por el Consorcio, las sociedades que lo conforman, el contrato de suministro de transporte celebrado con el citado consorcio, la vinculación laboral con el señor O.S., los extremos temporales en que tuvo lugar, y el cargo desempeñado.

Expresó que el salario mensual del trabajador estaba integrado por el mínimo legal vigente y el auxilio de transporte; que los salarios de diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 se los cancelaron a través de una sobrina, a quien autorizó para el efecto; que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, ni tampoco renunció a su cargo; que el auxilio de cesantías se le cancelaría al momento de terminar el contrato, pero nunca se presentó para recibir su liquidación, y, que lo mismo ocurrió con las primas de servicio y las vacaciones proporcionales al tiempo laborado.

Formuló la excepción previa de prescripción, la cual fue negada en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio celebrada el 4 de septiembre de 2013, no obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de auto del 29 de noviembre del mismo año, y en su lugar la declaró probada frente a la codemandada Transportes Especiales Cavitrans Limitada.

Constructores e Comercio Camargo Correa SA, C.R.H.S. y C.S., en cuanto a los hechos, aceptaron la propiedad de Empresas Públicas de Medellín ESP sobre el Proyecto Hidroeléctrico Porce III; las personas jurídicas que conforman el Consorcio CCC Porce III; las obras civiles realizadas por éste para la construcción del referido proyecto; y, la celebración de varias ofertas mercantiles con la dirección del Consorcio CCC Porce III, con su respectiva póliza de cumplimiento y amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales (para la prestación del servicio de transporte del personal que laboraba en el proyecto).

Señalaron que el objeto de la sociedad hace relación al transporte de personal y materiales, labores totalmente diferentes al de Constructores e Comercio Camargo Correa SA, C.R.H.S. y C.S., quienes en forma individual tenían dentro de su objeto social, actividades esencialmente del sector de la construcción y la realización de obras civiles, tales como túneles, hidroeléctricas, puentes, carreteras, entre otras, y al no tener dentro de sus actividades la función de transportadores, se vieron en la necesidad de contratar el servicio con quien sí lo tenía.

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Igualmente llamaron en garantía a Seguros del Estado SA por haber suscrito con aquella, pólizas que respaldaron las diferentes ofertas mercantiles, y que incluye en sus coberturas, el amparo de cubrimiento de salarios y prestaciones sociales de quienes prestaron servicios para Transportes Especiales Cavitrans Limitada, al Consorcio CCC Porce III. Aquella una vez vinculada al proceso se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía.

Dijo que aceptaba la emisión y contenido de las pólizas n.° 074202037, 074202035, 074200379 y 900.000.50, las cuales no garantizan toda clase de riesgos y perjuicios, sino los expresamente indicados en cada una de ellas.

Como excepciones al llamamiento propuso las que denominó inexistencia de cobertura, por haber iniciado el riesgo, «obligación laboral o deudas reclamadas», antes de la vigencia del seguro; prescripción; e inexistencia de solidaridad de la aseguradora.

Empresas Públicas de Medellín ESP aceptó que el Consorcio Porce III realizó la construcción del proyecto hidroeléctrico. Expresó que celebró con el Consorcio Porce III conformado por Constructores e Comercio Camargo Correa SA, C.S. y C.R.H.S., un contrato de naturaleza civil cuyo objeto fue la construcción de la presa y obras asociadas del proyecto hidroeléctrico, por lo tanto, aquel como contratista independiente actuó con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, comprometiéndose a desarrollar el objeto del contrato, por un precio determinado, que además aquel, es extraño a las actividades de la entidad; y que los demás hechos no le constaban porque el señor O.S. no estuvo vinculado a su planta de cargos.

Como excepciones propuso las de inexistencia de solidaridad y de la obligación, falta de causa y carencia de acción, pago, prescripción y buena fe.

También formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Segurexpo de Colombia SA, para que responda en los términos de la póliza de seguro de cumplimiento n.° 00002375, con sus respectivas modificaciones y ampliaciones, para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, expedida para la ejecución del contrato n.° 030124998.

La aseguradora al dar respuesta al llamamiento, se opuso al mismo, por inexistencia de responsabilidad legal de Empresas Públicas de Medellín ESP, respecto de las pretensiones del libelo introductorio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 17 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad TRANSPORTES...

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