SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60514 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851124765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60514 del 15-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7753-2020
Número de expedienteT 60514
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7753-2020

Radicación n.° 60514

Acta extraordinaria 87

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN SINNING PUELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, asunto al que se vinculó a ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Contó que era compañera permanente de C.G.M.L., con quien convivió desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 19 de enero de 2018, fecha en la que falleció.

Narró que Ecopetrol S.A. le reconoció a M.L. la pensión de jubilación el 1.º de julio de 1997, por lo que solicitó a la mencionada empresa que se le otorgara la pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente del causante, la cual fue negada, con el argumento de que el finado había suscrito documento el 16 de agosto de 2016, “donde pedía se me excluyera de los servicios de salud o cualquier otro beneficio”.

Manifestó que, por lo anterior, interpuso una demanda ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, a través de auto del 3 de abril de 2019, fijó audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de mayo de 2019, en la que, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que no se reunieron los requisitos legales para efectos de reconocer la prestación económica solicitada, ya que no fueron probados por la demandante, la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de su compañero.

Señaló que por circunstancias de fuerza mayor, “probada mediante documentos y certificaciones, la suscrita, testigos ni mi apoderado (quien presentó para el día de marras una crisis de su hernia lumbar que le provocó incapacidad médica) concurrieron a la audiencia en comento”.

Expuso que el proceso fue remitido a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surtiera el grado jurisdiccional del consulta, oportunidad en la que su apoderado sustituto invocó en sus alegatos de conclusión, la nulidad del proceso a partir de la audiencia de conciliación, al considerar que existió falta de defensa técnica de la parte demandante, ante la inasistencia de su abogado a la diligencia de trámite y juzgamiento, en primera instancia.

Dijo que el ad quem, por medio de sentencia del 8 de julio de 2020, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia; asimismo señaló que no fue acreditada la fuerza mayor por parte de la parte actora ni por su apoderado judicial para la inasistencia a la audiencia realizada ante el a quo, sin haber tenido en cuenta que “fueron aportadas las incapacidades médicas, de las cuales no se realizó pronunciamiento alguno”.

Destacó que corporación tutelada en su decisión estimó que “la ausencia del abogado no era óbice para que [no] allegar[a] una excusa sobre su inasistencia, lo cual se realizó oportunamente, pero adujo [el tribunal accionado] haber sido presentada extemporáneamente por cuanto fue presentada en segunda instancia y no en el despacho del a quo”.

Aseguró que la corporación tutelada, incurrió “en defecto fáctico al dar por probada la ausencia de convivencia entre la suscrita y el finado de por lo menos 5 años antes de la muerte del pensionado, con el simple asidero de dar credibilidad absoluta a la petición aducida por el finado ante Ecopetrol S.A., en documento por el suscrito en fecha 16 de agosto de 2016, donde pedía se excluyera de los servicios de salud o cualquier otro beneficio a la demandante (…) el susodicho documento, por una parte, no fue controvertido en el proceso referido; y en segundo lugar, equivale a todo lo contrario, a lo que el Tribunal quiso inferir”.

C. de lo anterior, solicitó concedieran los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto el fallo del 8 de julio de 2020 emitido por el tribunal conculcado, para que en su lugar, “el proceso ordinario laboral fuera invalidado a partir del fallo de primera instancia y se abriera nuevamente la oportunidad probatoria”.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué informó que conoció de la demanda que promovió la accionante, en la que, en auto del 3 de abril del 2019, reprogramó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento y la programó para el 30 de mayo del 2019; sin embargo, encontró que una vez llegado el día y la hora de la diligencia no se hizo presente la parte demandante y su representante, así como tampoco hicieron presencia los testigos, prueba que había sido previamente decretada en la audiencia anterior.

Señaló que, en esa oportunidad, no se constató que se alegara alguna excusa que justificara la ausencia de la parte demandante, su representante y testigos, que se brindó un receso a efectos de que hicieran presencia las personas relacionadas en la diligencia, pero no llegaron, por lo que procedieron a realizar la respectiva diligencia, en la que se absolvió a la empresa demandada de las pretensiones.

Finalmente, dijo que la providencia que resolvió la primera instancia, fue proferida de conformidad con los lineamientos legales y en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales laborales. Por lo anterior se llegó a la conclusión que no se reunieron los requisitos legales para efectos de reconocer la prestación solicitada en la demanda, referente a la pensión de sobrevivientes.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó fallo de segunda instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En efecto, se observa que lo pretendido por la actora dentro de la presente tutela, es que se dejara sin valor y efecto el fallo del 8 de julio de 2020 emitido por el tribunal conculcado, para que en su lugar, “el proceso ordinario laboral fuera invalidado a partir del fallo de primera instancia y se abriera nuevamente la oportunidad probatoria”; asimismo, consideró que dicha providencia fue violatoria de sus derechos fundamentales, por incurrir “en defecto fáctico al dar por probada la ausencia de convivencia entre la suscrita y el finado de por lo menos 5 años antes de la muerte del pensionado”.

Pues bien, frente a la solicitud de nulidad a partir del fallo de primera instancia presentada por la tutelante a través de este mecanismo constitucional, cabe destacar que dicha petición ya había sido realizada en los alegatos de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la que el tribunal accionado consideró lo siguiente:

La solicitud de la parte actora no se acompasa a la primera hipótesis, en vista de que la falta de práctica de la prueba testimonial que hoy se solicita es atribuible a la parte interesada, puesto que no asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento notificada en estado; el apoderado judicial de la parte demandante en su oportunidad allegó una excusa sobre su inasistencia a la audiencia por encontrarse incapacitado en la fecha indicada con un dolor lumbar, lo cual le imposibilitaba su desplazamiento, sin embargo, ese hecho no...

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