SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111728 del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851124887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111728 del 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2020
Número de expedienteT 111728
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8725-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8725-2020

Radicado N° 111728.

Acta 179

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

Se pronuncia la S. en relación con la impugnación presentada por el accionante L.A.L.H., contra el fallo proferido el 13 de mayo del año en curso, por una de las S.s de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la salud, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la capital del Departamento de Bolívar.

A N T E C E D E N T E S

Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

  1. Señala el accionante que el 26 de noviembre del 2019 presentó acción de tutela en (sic) la que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, radicada bajo el No. 13001-40-04-004-2019-00234-00, la cual le fue notificada mediante oficio 1646 del 2 de diciembre de 2019, pero que se incurrieron en errores den (sic) el trámite y notificaciones de las providencias.

  1. Indica que desde el inicio de la acción se dijo que existía contrato verbal de trabajo entre el actor y el señor H.T.A.A., gerente de la empresa A. y Ariza Construcciones S.A.S. en una obra de construcción.

  1. Que el actor, una vez se inició el contrato, requirió a su empleador sobre su afiliación a la ARL, EPS y AFP, pero siempre se postergó tal afiliación por parte del empleador.

  1. Sostiene que, entre los meses de abril y mayo, trabajando en la obra, presentó un dolor en la zona inguinal derecha, de lo cual comunicó a sus superiores, y le indicaron que estaba afiliado a EPS Salud Total, pero que su empleador el señor H.T.A.A., gerente de la empresa A. Ariza Construcciones S.A.S. no lo tenía vinculado a la ARL, y tampoco reportó el accidente laboral de inmediato, sino que su atención médica fue a través de la EPS Salud Total, lo que constituye una violación al debido proceso.

  1. Que el 24 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó la acción de tutela.

  1. Se queja el actor de que el juez de primera instancia hubiese vinculado a la empresa Lobo y Ariza Construcciones Limitadas, como su empleador, cuando ello nunca fue afirmado en el cuerpo de la tutela, y que en la tutela se dejó claro que la empresa A. Ariza Construcciones S.A.S se encontraba en liquidación ya que el accionado H.T.A.A. había cancelado su matrícula, y que sólo se indicó que la notificación al accionado se haría en el domicilio de la empresa Lobo y A..

  1. Señala que el accionado en aquella tutela, nunca respondió los requerimientos que hizo el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de allí que tenía que activarse la presunción de veracidad de que habla el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, aunado a las pruebas aportadas por el actor.

  1. Insiste que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías incurrió en errores al omitir notificar en debida forma al accionado y no vincular a quien debía vincular, entre ellos el Ministerio del Trabajo, pues a juico del actor, debía verificarse si el accionado contaba con permiso para desvincular al trabajador. Tampoco requirió los exámenes de ingreso y egreso y los aportes a la seguridad social.

  1. Que tampoco se tuvieron en cuanta los precedentes jurisprudenciales, en especial la sentencia T-837 del 2014.

  1. Que al resolver la acción de tutela se afirmó que la salud del accionante no revestía gravedad y que no había riesgo inminente de concretarse un perjuicio irremediable.

  1. Que no se conminó a la EPS Coosalud E.S.S. para que lo intervinieran quirúrgicamente por la hernia que presentaba, y tampoco se sancionó a la EPS Salud Total por haberle negado las citas médicas y la operación programada por ellos mismos en la Clínica La Nuestra de la ciudad de Cartagena.

  1. En cuanto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, señala que decretó la nulidad, pero con el nombre de otro accionado, cambia el nombre del accionante y vinculó a la EPS - Mutual Ser, que no tiene ninguna relación con los hechos.

  1. Indica que solicitó que se abstuvieran de tomar una decisión de fondo, en cuanto había presentado queja ante el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, rehízo la actuación, y nuevamente negó el amparo invocado, pese a estar pendiente solicitud de revisión de la actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Que se presentaron 2 solicitudes de aclaraciones de tutela ante sendos juzgados, pero no fueron atendidas (sic) en cuenta, pese al silencio del accionado, en especial, sobre las razones por las cuales no fue afiliado a una ARL, y por qué fue desafiliado de la EPS si su estado de salud no era óptimo.

  1. Que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, inobservó los términos para resolver la acción de tutela, por lo que tuvo que acudir a la queja ante el Consejo de la Judicatura, y fue cuando el citado despacho resolvió negar la tutela, pese a haber presentado solicitud en el sentido de abstenerse de resolver.

  1. Que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fue impugnada pero aún el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no resuelve la impugnación, lo cual contradice el Acuerdo PCSJA20-11526 en su artículo 2, pues no existe razón por la cual no se haya resuelto la acción de tutela en los términos de ley.

  1. Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional, (i) se revise el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Juzgado Séptimo Penal del Circuito, para que se funden dichas decisiones en los hechos, se motive la decisión y respete el debido proceso, (ii) se ordene a los juzgados accionados vincular al Ministerio del Trabajo y Coosalud E.S.S. (iii) se conmine al señor H.T.A.A. a que rinda un informe de los hechos incoados en la tutela, (iv) se ordene Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que acate los precedentes jurisprudenciales.

  1. La demanda de tutela fue admitida y se solicitó informe a los juzgados accionados. Así mismo se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, Coosalud y a la empresa A. Ariza Construcciones S.A.S en liquidación, representada legalmente por el señor H.T.A..

  1. Informes y memoriales allegados a la actuación:

16.1. En primer lugar, se recibió respuesta por parte de Coosalud, mediante el cual indicó que el accionante se encuentra afiliado a esa EPS en el régimen subsidiado, y que a la fecha no registra solicitud alguna de autorización de servicios.

16.2. Por su parte, el Ministerio del Trabajo- Territorial Bolívar argumentó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia a esa entidad ministerial, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de ese Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

Por último, sostuvo que en su base de datos no se registra respecto al accionante solicitud de autorización de despido por parte de la empresa ARDILLA ARIZA CONSTRUCIONES LTDA, desde enero de 2019.

16.3. A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena informó que, al conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el actor, mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2020 declaró la nulidad de la misma y devolvió el expediente al juzgado de primera instancia -el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena-, a fin de que integrara debidamente el contradictorio.

16.4. Finalmente, el accionante remitió...

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