SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77541 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851124894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77541 del 15-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77541
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3422-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3422-2020

Radicación n.° 77541

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.C.U. quien actúa como curadora de G.C.U. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentado por M.P.J. como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - C. al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»

I. ANTECEDENTES

L.C.U. quien actúa como curadora de G.C.U. promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada, con el fin de que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor de su representado, desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 2015; los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que el 19 de septiembre de 1979 G.C.U. sufrió accidente de tránsito que lo dejó inhabilitado para desarrollar su vida laboral. Que el 20 de noviembre de 1980 fue valorado y diagnosticado con secuelas irreversibles.

Relató que por ello solicitó el reconocimiento de las prestaciones económicas, sin embargo, el antes Instituto de Seguros Sociales negó la pensión reclamada bajo el argumento de no reunir los requisitos para ser considerado inválido. Señaló que en 1981 insistió en una nueva valoración, y el 4 de febrero de 1983, el área de medicina laboral del Seguro Social emitió un concepto donde señaló que G.C.U. «ha tenido una evolución desfavorable, con signos claros de deterioro mental, desorientación y alteraciones mentales». Aclaró que las evaluaciones hechas por el Seguro Social no cuentan con fechas exactas de estructuración, ni porcentajes claros de pérdida de capacidad laboral.

Dijo que el 6 de mayo de 1983, mediante Resolución 03261 se determinó que G.C.U. era «acreedor de invalidez por enfermedad común por presentar una PCL de más de 50%, pero no obtuvo la pensión por no reunir el número de semanas reglamentarias», agregó que en la mencionada decisión no se consignó fecha de estructuración de dicha pérdida de la capacidad laboral.

Informó que en el año 2013 solicitó ante C. la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para que se determinara el porcentaje concreto y la fecha exacta de su estructuración. Indicó que por medio de la Resolución 201310192 del 23 de abril de 2012, la accionada fijó una PCL del 58.3% y como fecha de estructuración el 4 de febrero de 1983.

La anterior decisión fue objeto de apelación, por lo que la Junta Regional de Calificación mantuvo el porcentaje establecido, pero modificó la fecha de estructuración, fijándola a partir del 19 de septiembre de 1979. Por apelación de la administradora de pensiones se envió el expediente a la Junta Nacional de Invalidez, autoridad que el 25 de septiembre de 2014 definió que la fecha de estructuración era el 20 de noviembre de 1980 y la pérdida de capacidad laboral del 58.3%.

Refirió que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 26 de septiembre de 2014, y que fue otorgada el 9 de julio de 2015, a partir del 1º del mismo mes y año. Manifestó que solicitó el pago del retroactivo pensional, sin embargo, le fue negado bajo el argumento de no haber presentado certificado de incapacidades del 20 de noviembre de 1980 hasta el 26 de mayo de 2004.

Al dar contestación a la demanda, C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. Aceptó la totalidad de los hechos relacionados con las reclamaciones hechas por G.C.U. y posteriormente, por L.C.U., la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50% en 1983 como la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez para esa data. Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa dijo las pretensiones no debían prosperar por dos razones: la primera, porque no se encontraba probado que G.C.U. no hubiera recibido subsidio por incapacidad y, la segunda, porque ya había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que en 1981 había solicitado la pensión de invalidez.

Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e improcedencia de los intereses de mora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 7 de marzo de 2010; y no probadas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e improcedencia de los intereses de mora propuestas por C., por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora colombiana de pensiones – C. a reconocer a favor del señor G.C.U. la pensión de invalidez desde el 20 de noviembre de 1980; empero su pago se ordena desde el 7 de marzo de 2010 y hasta el 30 de junio de 2015, en cuantía de $41.734.367. Se autoriza a la Administradora Colombiana de pensiones a descontar el 12% de cada una de las mesadas adeudadas, por concepto de aportes en salud, y que asciende a $5.008.124, suma que deberá ser girada a la EPS donde se encuentre afiliado o se afilie el señor G.C.U..

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 26 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2015, hasta su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR en costas a C. en un 80% a favor del demandante.

QUINTO: CONSULTAR […]

En lo que interesa al recurso de casación, el juez de primera instancia encontró que prosperaba de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por C., con antelación al 7 de marzo de 2010, en lo que respecta al pago del retroactivo pensional, toda vez que, G.C.U., quedó habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar la prestación, ya que le fue negado el derecho el 6 de mayo de 1983. Sin embargo, acude 30 años después solicitando una «nueva calificación» y, por ende, elevando una nueva reclamación de la pensión.

Consideró que había operado la prescripción frente a las mesadas reclamadas, toda vez que la resolución que negó de manera definitiva la pensión databa del 10 de mayo de 1983 y la interrupción solo se puede dar una sola vez, por lo que, las peticiones posteriores no tienen la capacidad de revivir los términos.

Recalcó que G.C.U. fue declarado en interdicción por discapacidad mental el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, y de acuerdo con los artículos 2541 y 2530 del CC, la prescripción se suspende a favor de los incapaces. En consecuencia, afirmó que a partir del momento en que se declaró interdicto se suspendió la prescripción a su favor, por lo que es a partir de dicha fecha -7 de marzo de 2013- que se tomaría para establecer la prescripción, concluyendo que había operado de manera parcial, esto es, respecto de las mesadas causadas antes del 7 de marzo de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFICA el numeral PRIMERO para declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del año 2011, y lo REVOCA en cuanto declaró no probada la excepción de improcedencia de los intereses de mora.

SEGUNDO: MODIFICA el numeral SEGUNDO de la sentencia para ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de septiembre del año 2011, por lo que el retroactivo corresponde a la suma de $30.908.566.67.

TERCERO: REVOCA el numeral TERCERO y en lugar, SE CONDENA a la Administración Colombiana de Pensiones – C.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR