SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75230 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851124980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75230 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expediente75230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3420-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3420-2020

Radicación n.° 75230

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.R.R. obrando en causa propia y en representación de sus hijos menores J.D.A., S.F. y B.T.S.R. en contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron junto a I.C.C. en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA –COVOLCO- y L.E.O.A..

I. ANTECEDENTES

L.M.R.R., en causa propia y en representación de tres hijos, e I.C.C. pidieron que se declare que «entre C. y L.F.S.C.» existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de junio de 2014 hasta el 16 de «julio» (sic) del mismo año. En consecuencia, se declare la culpa patronal en contra de la empresa transportadora y el dueño del vehículo L.E.O.A. en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador el 16 de junio de 2014, y se condene al pago de los daños morales en cuantía de $250.000.000 y materiales de $580.000.000 por lucro cesante y $20.000.000 por daño emergente, junto con las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en lo esencial, en que el causante fue vinculado a la empresa C. mediante contrato laboral el 10 de junio de 2014, para desempeñarse como conductor de un vehículo de carga tracto camión de placas XPV 202, de propiedad de L.E.O.A.; que se acordó como salario la suma de $635.000 más auxilios habituales u ocasionales.

Indicaron que el mismo día le fue ordenado recoger el vehículo en el municipio de P.G. y comprar repuestos para el automotor en Villavicencio, luego de lo cual, se dispuso a viajar hacia Campo Rubiales para cargar petróleo crudo con destino a Cartagena.

Manifestaron que en el trayecto de viaje el vehículo presentó fallas y fue auxiliado por su compañero «P.J.F. y los hermanos de su compañera. Expuso que en el municipio de Puerto López el trabajador se contactó con el anterior conductor del tracto camión y éste le informó del mal estado.

Sostuvieron que el señor S.C. se comunicó con su compañera permanente y con varios compañeros de trabajo y les manifestó que el tracto camión no se encontraba en condiciones apropiadas para ser conducido. A pesar de ello, dijeron que el señor L.E.O.A. le ordenó conducir el vehículo hasta el destino final, debido a que ya se habían establecido condiciones de tiempo para la entrega de la carga. Precisaron que el trabajador llevó el automotor a la ciudad de Villavicencio para la realización de reparaciones eléctricas al taller «E.O.».

Expusieron que el «inadecuado mantenimiento de la tractomula condujo a que se produjera el accidente en la vía Bogotá Ubaté Km56+500 Vereda Naval», municipio de Sutatausa, debido a que «el vehículo volvió a apagarse quedando sin frenos». Manifiestan que producto de tal suceso, el trabajador falleció y dejó desprotegida a su compañera, a sus hijos y a su madre, quienes dependían económicamente de él.

Señalaron que el finado era un experimentado conductor y que lo ocurrido se debió a la «negligencia e imprudencia del empleador», la cual se advierte al asignarle un tracto camión en mal estado técnico mecánico, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar el siniestro, además, el empleador no le proporcionó instrumentos adecuados de trabajo y de protección.

Indicaron que C. efectuó la liquidación definitiva del contrato de trabajo y que se encontraba en trámite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del seguro profesional. Por último, dijeron que existe solidaridad entre la empleadora y el propietario del vehículo (f.° 105 a 119).

L.E.O.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo laboral entre el señor S.C. y C.; el viaje que realizó el causante para recoger el vehículo, pero negó que este estuviera en mal estado; aceptó la muerte del trabajador en el accidente y el pago de la liquidación definitiva. De los restantes dijo no ser ciertos o que debían probarse.

Señaló que la causa del accidente estuvo originada en el mal juicio del conductor por exceso de velocidad y el «neutro (desembragado)», lo que llevó a la pérdida de control y posterior volcamiento, además, dijo que el causante operó sin el freno de motor, generando falta de aseguramiento, al «no seguir los procedimientos de conducción de manejo defensivo durante el descenso en vía», situaciones que fueron debidamente evaluadas, verificadas y concluidas por los «grupos de Gestoría Técnica y HSEQ de COVOLCO y de ECOPETROL, con fundamento en el material probatorio incorporado por la autoridad competente en sus informes de policía judicial, además de los levantamientos topográficos y valoración del accidente con metodología RAM».

Mencionó que tomó todas las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro y que, de no haberse encontrado el automotor en condiciones adecuadas, Ecopetrol no le hubiera permitido el cargue en Campo Rubiales porque allí verifican el estado técnico y mecánico de los vehículos. Agregó que como lo demuestran las pruebas, el carro se encontraba en perfectas condiciones y el accidente de tránsito fue provocado por error de la víctima.

Propuso como excepciones las de falta de titularidad por pasiva del señor L.E.O.A., carencia de objeto, inexistencia de culpa de empleador, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica (f.° 138 a 172, 507 a 510 y 549 a 583).

Por presentarse el escrito de contestación en dos memoriales, el juez de conocimiento la inadmitió, dando un plazo de cinco días para que lo hiciera en un solo escrito (f.° 547). Subsanada, la dio por contestada frente al accionado O.A. (f.° 549 a 583 y 585).

Por su parte, C. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual, la orden que impartió al trabajador para recoger el vehículo, pero aclaró que no estaba varado; también admitió la muerte del conductor como producto del accidente. Frente a los restantes dijo que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse.

Indicó que el vehículo en el que ocurrió el accidente se encontraba en perfecto estado, como se puede verificar en las distintas pruebas allegadas al proceso. Manifestó que se determinó que el suceso se generó por un error humano de la víctima, por lo cual no le es imputable culpa alguna como empleadora, para lo cual sostuvo similares argumentos a los expuestos por la persona natural demandada en punto a que el trabajador conducía con exceso de velocidad y en «neutro (desembragado)» así como los controles técnicos y mecanismos previos que se realizan en el centro de producción de petróleo para poder cargar el producto.

Propuso como excepciones las de falta de titularidad de pasiva de C., carencia de objeto, inexistencia de culpa del empleador, cobro de lo no debido y mala fe, así como la genérica (f.° 325 a 357).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2016 (f.os 677-678), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el causante señor L.F.S.C. y las demandadas COVOLCO y el señor L.E.O.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado desde el día 10 de junio del año 2014 al día 16 de junio del mismo año y fecha en que ocurrió el accidente de trabajo que dejó como causa la muerte del señor L.F.S.C. y que le son imputables a los demandados culpa suficientemente probada al tenor del Art. 216 del C.S.T. por lo expuesto y probado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor L.E.O.A. en su condición de socio de la sociedad COVOLCO y propietario del vehículo con la empresa correspondiente son solidariamente responsables por las condenas impuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas solidariamente a pagar a la señora I.C.C. madre del causante y la compañera permanente L.M.R. RAMOS en representación de sus menores hijos las siguientes sumas de dinero:

  1. Por perjuicios morales correspondientes a la indemnización plena por concepto de...

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