SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71645 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71645 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71645
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3493-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3493-2020

Radicación n.° 71645

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró S.C.R. contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

S.C.R. instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que «como responsable subsidiaria, de manera transitoria, debe pagar los reajustes pensionales» a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En consecuencia, solicitó el pago de los reajustes allí impuestos; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus reclamaciones, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, el cual se siguió bajo el radicado 2005-00180; que en dicho juicio se condenó a la allí accionada a pagar la reliquidación de la pensión a partir del 10 de agosto de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con las diferencias, los intereses moratorios y las costas; y que esa entidad, con fundamento en la sentencia CC SU-1023 de 2001 incluyó en nómina el valor pensional reajustado a partir del 1º de junio de 2011, el cual está siendo cancelando por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien, sin embargo, «se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011, aduciendo que no había sido vencida en juicio»; y que como pensionado solicitó, sin éxito, la ejecución de la sentencia, por cuanto el Tribunal sostuvo que ésta última entidad no fue condenada en el proceso ordinario laboral.

Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros actuaba como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; que a la aquí demandada le corresponde responder por las obligaciones de la entidad subordinada o controlada, quien se encuentra en total iliquidez; y que en atención a lo resuelto en sentencia CC SC-1023 de 2001 instauró, junto con otros pensionados, proceso ordinario laboral, el cual no tiene como objeto «el pago de los retroactivos pensionales impetrados dentro del presente juicio».

Al dar contestación a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó lo resuelto en torno a la solicitud y negación del mandamiento de pago formulado por el accionante; y que éste promueve otro juicio laboral, en virtud de lo resuelto en sentencia CC SU-1023 de 2001. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, sostuvo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que tampoco debe responder de forma subsidiaria por el pasivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café ha suministrado al liquidador de esa entidad los recursos para el pago del pasivo pensional, tal como dispuso la Corte Constitucional en la decisión CC SU-1023 de 2001.

Como excepciones previas propuso: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de jurisdicción y pleito pendiente, las cuales fueron declaradas no probadas por el juzgado de conocimiento. Así mismo formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2014, decidió:

PRIMERO.- DECLARAR que LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es RESPONSABLE SUBSIDIARA de manera transitoria de las condenas impuesta a cargo de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

SEGUNDO.- CONDENAR a la LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ COMO OBLIGADA SUBSIDIARIA, DE MANERA SUBSIDIARIA a cancelar al demandante S.C. RONCANCIO las condenas decretadas por el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTA el día 29 de diciembre de 2006, sentencia Confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá –S. Laboral el día 30 de Abril de 2008.

TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. T..

(N. propias del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el proceso estaban acreditadas las condiciones que la ley define para deducir la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, sobre las obligaciones pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Con tal fin, aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, destacando que allí se definió lo siguiente:

i) Que la sociedad anónima Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. fue adquirida en un 80% por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a unos recursos del Fondo Nacional del Café los cuales tienen naturaleza parafiscales; ii) que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio del año 2000, proceso que se regula por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995; iii) que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ahora en liquidación, tiene el carácter de sociedad subordinada respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante y; iv) que por la razón anterior opera sobre la referida Federación la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo 1º del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, disposición según la cual se presume la culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las sociedades que le son subordinadas, presunción legal que puede ser desvirtuada probando esa entidad en cada proceso judicial, que la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A es una situación que no le es imputable.

Agregó que en esa providencia también se indicó que, pese a la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, estos pueden destinarse al pago de las pensiones extralegales que corren a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

Bajo el anterior escenario, el Tribunal indicó que le correspondía definir si en el sub lite fue desvirtuada la aludida presunción legal, situación que imponía a la accionada la carga de probar que la insolvencia de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue ajena a una acción u omisión de la matriz, es decir, que no le resulte imputable dicha situación.

Adujo que la accionada debió aportar pruebas útiles, conducentes, pertinentes, suficientes y eficaces, en razón a que son el medio de convicción con el que cuenta el operador judicial para poder verificar la ocurrencia de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la acción o para verificar los argumentos de la excepción; de allí que los...

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