SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81450 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81450 del 15-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81450
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3498-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3498-2020

Radicación n.° 81450

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por BRAULIO CICERÓN ROBLES CHAMORRO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que aquel promueve contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

B.C.R.C. llamó a juicio a las entidades demandadas a fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y S.; que cumple con los requisitos exigidos en la cláusula 42 de ese acuerdo extralegal para acceder a la pensión de jubilación; que el pago de la prestación procede a partir del 6 de noviembre de 2013, cuando arribó a los 50 años de edad, la cual debe liquidarse acorde al último «sueldo» junto con el promedio anual de las prestaciones que «constituyen factor de salario y que haya recibido en el último año de servicios», de allí que la cuantía inicial de la pensión actualizada asciende a la suma de «$2.971.089,77».

Como consecuencia de lo anterior deprecó el pago de la pensión de jubilación convencional con una mesada superior; las mesadas causadas desde cuando el derecho se hizo exigible; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1963; que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 7 de junio de 1991 y del 18 de noviembre de ese año al 23 de mayo de 2004; que ocupó el cargo de reparador I; y que su última asignación básica mensual correspondió a la suma de $1.377.792,20, y que además de ello percibió por pagos legales y extralegales en el último año la cuantía de $14.398.582,29, lo que arroja un promedio total mensual de ingresos por valor de $2.577.674,06.

Afirmó que durante la vigencia del contrato laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “S.”; que se benefició de la convención colectiva de trabajo, la cual en su cláusula 42 literal b), consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que presten sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan 50 años de edad; que trabajó por un tiempo superior al establecido y arribó a dicha edad el 6 de noviembre de 2013; y que el 2 de mayo de 2014 elevó reclamación administrativa a las demandadas, la que fue resuelta de forma adversa por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla.

Añadió que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla.

Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, que en la convención colectiva de trabajo se consagró el derecho a unas pensiones de jubilación, que administra el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la presentación de la reclamación administrativa; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, sostuvo que la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, solo es aplicable para los trabajadores activos y no para aquellos que reúnan los requisitos pensionales cuando ya estén retirados; y que además de ello el actor cumplió los 50 años de edad después del 31 de julio de 2010, data en la cual, según el AL 01 de 2005, se extinguieron los beneficios pensionales de carácter extralegal.

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al dar respuesta al libelo genitor también se opuso a las súplicas. Respecto los hechos indicó que era cierto que esa entidad asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; y de los restantes supuestos adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

Como argumentos de defensa esgrimió que no es responsable de las obligaciones demandadas; que la convención colectiva de trabajo solo se aplica a trabajadores activos; y que el accionante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad empleadora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 1º de abril de 2016, a través de la cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Y SINTRATEL, a favor del señor BRAULIO CICERON ROBLES CHAMORRO en cuantía inicial de $2.319.940 a partir del 06 de NOVIEMBRE de 2013, de no contar esta entidad con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, esta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO: CONDENAR A la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES A LA SUMA DE $81.855.907 POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES CONVENCIONALES, SUMA QUE DEBERA SER INDEXADA HASTA EL MOMENTO DE SU PAGO y las demás que se causen hasta que se produzca su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en cuantía de cinco (5) SMLMV.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas

QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO: REMITIR el Presente Proceso al Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla, de no ser apelada la presente decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de todas las partes, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018, resolvió:

1. MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:

"PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL a favor del señor BRAULIO ROBLES CHAMORRO en cuantía inicial de $2.011.101,30.

SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagar al demandante la suma de $125.662.572,84, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales entre noviembre de 2013 y febrero de 2018, suma que deberá ser indexada al momento de su pago y las demás que se causen hasta que se produzca el pago efectivo.

2. Mantener incólume la sentencia en todo lo demás.

3. Costas en esta instancia a cargo a la Dirección Distrital de Liquidaciones y a favor del demandante, la fijación de agencias en derecho se hará por auto separado y su liquidación de manera concentrada por el Juzgado de origen....

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