SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69049 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69049 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69049
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3645-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3645-2020

Radicación n.° 69049

Acta 034

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.I., R.M.G., Y.M., YURLEY CAROLINA y K.M.I.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2014, aclarada el 5 de junio del mismo año, dentro del proceso que le siguen a SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA SUCURSAL COLOMBIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes (recurrentes en casación), accionaron contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, S.S. de Panamá SA Sucursal Colombia y L. Seguros de Vida SA., con el fin de que:

i) Se declare la ineficacia del dictamen #17589507 de la JNCI de fecha 8 de agosto de 2008, que estableció al señor C.I., por el accidente de trabajo, una PCL del 30,44%, en su lugar, se establezca que dicho porcentaje superó el 50%, consecuentemente, que la ARL le reconozca la pensión de invalidez, o en su defecto, reajuste la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pague el auxilio de incapacidad mientras permanezca medicamente incapacitado, o subsidiariamente, que el empleador le pague el salario y; la culpa patronal derivada del accidente de trabajo, respecto del empleador S.S. de Panamá SA Sucursal Colombia, por consiguiente, que se condene al pago de los perjuicios morales, en cuantía equivalente a 100 smlmv, los perjuicios materiales, los fisiológicos o de vida de relación en 10 smlmv por cada punto de pérdida de capacidad laboral, indexación e intereses.

Fundamentó sus peticiones en que siendo el señor I. el responsable de la subsistencia de su familia, su compañera permanente y sus hijas se han visto afectadas porque desde el mes de marzo de 2009 S.S. de Panamá SA sucursal Colombia y la ARL L. dejaron de reconocerle el auxilio de incapacidad; que la primera lo contrató por obra o labor desde el 19 de abril de 2006, contrato vigente a la fecha, para ejercer el cargo de cuñero de taladro, para lo que previamente superó el examen médico de ingreso efectuado el 8 de abril de 2006.

Que sus funciones fueron las de manejo de herramientas, tuberías, sartas de producción y varillas de bombeo que entran y salen del pozo; perforación en las diferentes operaciones que se realizan en la mesa del taladro; desarme y arme de taladro; perforación; y otras referentes a mantenimiento de maquinarias y equipos.

Que estas actividades exigían postura bípeda prolongada y de flexión anterior de columna mayor a 45% para manipular cuñas y tuberías; extensión de cabeza y cuello, manipulación de cargas, de herramientas y de equipos para empujar y halar, levantamientos que imponían un factor de riesgo alto para la columna lumbar, sin que el empleador la proporcionara un protocolo escrito de seguridad para la realización de estas actividades, y solo verbalmente le impartió instrucciones vagas y superficiales.

Que el 20 de febrero de 2007 cuando realizaba labores en las instalaciones del pozo petrolero C.L., consistentes en bajar el revestimiento a 9 5/8 al pozo, y mientras estaba metiendo revestimiento en el pozo al colocar unos tubos, sufrió un accidente de trabajo que le generó hernias discales L4/L5, L5/S1 que han deteriorado su salud, el cual ocurrió así:

Mi poderdante se encontraba en una mesa de hierro de 1,5 metros de altura aproximadamente sosteniendo el tubo, cuando el perforador C.J. introdujo el tubo de revestimiento dentro del otro tubo, cuando el mismo perforador llama al encuellador L.C. para que le sostuviera la llave de precisión (pata de cabra), cuando en un descuido la levanto (sic) saliendo el tubo que estaba dentro del copi (otro tubo) golpeando la mano y el pecho de mi poderdante C.I.. Producto del golpe del tubo mi poderdante fue lanzado a más o menos 2,5 metros cayendo de espalda y golpeándose la rodilla, perdió momentáneamente el conocimiento y fue llevado a la enfermería donde le dieron el manejo inicial.

Que la empleadora carecía de permiso de trabajo, no le dio inducción acerca de los riesgos a los que estaría expuesto, ni al inicio del contrato ni al comenzar la labor del día, solo extemporáneamente realizaba charlas de seguridad, ni capacitación sobre protección articular e higiene postural, nunca implementó programas de acondicionamiento físico para el trabajo y, ni las empresas Oxidental, ni L. le ofrecieron capacitaciones sobre salud ocupacional.

Que la ARL L. calificó en primera oportunidad las patologías correspondientes al diagnóstico, hernias discales L4-L5, L5-S1, el día 19 de diciembre de 2007 con un 11,7% de PCL (dictamen rad 214847), contra el cual interpuso los recursos correspondientes, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante el dictamen n.° 17589507 de 30 de mayo de 2008, determinó una PCL del 14,38% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2007 y la Nacional, estableció en un 30,44% de origen profesional y con fecha de estructuración el 1º de junio de 2007.

Saxon Service de Panamá SA, sucursal Colombia, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó, que, los atinentes a la vida intrafamiliar del demandante, sus necesidades propias y sus padecimientos, deben ser probados, en cuanto a las incapacidades recordó que las reconoció entre el 20 de febrero de 2007 y el 25 de marzo de 2009 en el equivalente al 100%, por incapacidad temporal.

Admitió la existencia del contrato de trabajo, la modalidad de obra o labor el cual subsiste a la fecha, la realización del examen médico de ingreso, el cargo ocupado, y el lugar de labores, la afiliación a la ARL L. negó que el demandante el día 20 de febrero de 2007 haya cumplido funciones de «manejo de sarta de producción y varillas de bombeo que entran y salen», relató que en esa fecha, el señor C.I. y la «cuadrilla» se encontraban ejecutando la «operación de bajar el revestimiento de 9 5/8».

Precisó que el salario promedio del actor era aproximadamente de $2.756.760, que a partir del 1º de marzo de 2009 suspendió el pago del auxilio por incapacidad porque el demandante había recibido una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Aceptó que ocurrió un accidente de trabajo, las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeció; en cuanto al modo, negó que la causa hubiera sido el llamado que C.J. le hizo a L.C., pues este último estaba en su puesto de trabajo a más de 10 metros del lugar, tampoco que el tubo hubiera golpeado la mano y el pecho del trabajador, ni que haya sido lanzado a 2,5 metros, aceptó que cayó de una altura de 1,3 metros, que corresponde a la de la mesa de hierro en la que estaba laborando en el momento del accidente, pero nunca que fue desplazado del lugar de la obra como resultado del golpe.

Describió el accidente así:

[…] hacia las 11:15 am, la operación que se estaba realizando era bajar el revestimiento de 9 5/8, cuando se tenía el tubo de casing entrando en el coupling, el perforador levanta el tubo para volver a acomodarlo, en ese momento el tubo vibra y se mueve hacia donde estaba posicionado el cuñero quien usaba todos sus EPP y que estaba de frente guiando el tubo, el trabajador al ver que el tubo se movía rápidamente, (sin golpear el tubo al trabajador), da un paso atrás. Y salta cayendo del banco de revestimiento al piso (1,3 metros de altura) como consecuencia de la caída se golpea en la pierna derecha. Al levantarse siente dolor y se dirige a la enfermería donde se le prestan los primeros auxilios.

Que dentro de las actividades como cuñero el señor C.I. debía flexionar sus piernas y brazos, manipular herramienta, halar o levantar cargas no muy pesadas, acordes a su contextura en caso contrario, con ayuda, los aspectos inherentes a las flexiones y las posturas de cabeza y cuello que narró el actor, las negó.

Desmintió las aseveraciones de que no recibió capacitaciones, pues lo contrario acredita la charla de inducción inicial; que de sus funciones y responsabilidades, tiene publicado el reglamento de higiene y seguridad industrial, destacando que el señor C.I. tenía experiencia previa en esas labores de cuñero las cuales ejerció en los años 1988 y 1989 y obrero de campo petrolero en 1983, 1984, 2004 y 2005, en otras empresas y antes del accidente tenía 10 meses desempeñándose en ese oficio con la suficiente preparación para desempeñar la actividad contratada, citó la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33636.

Aseveró que no se probó la culpa patronal, porque no se demuestra cuál fue la omisión o las supuestas fallas que dieron origen al accidente, y que no son atribuibles al empleador sino a un hecho fortuito.

Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aceptó que el señor C.I. se desempeñó como mecánico cuñero de taladro, de acuerdo con su historia clínica observó que el...

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