SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71588 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851126335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71588 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71588
Número de sentenciaSL3634-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Septiembre 2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3634-2020

Radicación n.° 71588

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a TELVAL S. A, CIGNA SCS, COASMEDAS, FIDUCIARIA DE O.S.A. y al EDIFICIO CITY POINT 100- PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES

E.A.C., llamó a juicio a T.S.A., Cigna, Coasmedas, Fiduciaria De Occidente S. A. y al Edificio City Point 100 - Propiedad Horizontal, para que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes, en virtud del cual se elaboraron planos y se adelantaron los trámites para la construcción del mencionado inmueble; que como consecuencia, se condenara al pago de los honorarios profesionales insolutos, en suma no inferior a $200.000.000.oo, junto con los intereses comerciales ordinarios y moratorios, la indexación y las costas.

Relató, que T.S.A. lo contrató en el 2006, para iniciar la búsqueda de terrenos con el fin de desarrollar un proyecto de oficinas de por lo menos 1000 M2; que hizo varios contactos, lo cuales fueron descartados por razones como ubicación de casas aledañas y normas de las distintas zonas residenciales; que en razón a ello, manifestó que existía un terreno muy importante en la Av. 68 con transversal 47, sobre el cual ya se le habían solicitado normas específicas a la Curaduría 4ª; que con la colaboración del arquitecto F.R., se elaboró un proyecto para presentarlo ante la propietaria del terreno, Coasmedas; que lo realizó inicialmente con la participación de la arquitecta Y.S., en las oficinas de Telval, que resultó elegido por la junta directiva de Coasmedas.

Expuso, que para el desarrollo del mismo, se inició el proceso de constituir una fiducia; que en razón a los distintos inconvenientes en cambios de normatividad y factibilidad del proyecto, se decidió cambiar de curaduría y se radicó el mismo ante la 1ª; que debido a unas dificultades que se presentaron en el desarrollo del proyecto, «V. y M...»., decidieron retirarlo, utilizando todo el desarrollo arquitectónico que había realizado, usurpando su propiedad intelectual; que únicamente le cambiaron la firma por la de otro arquitecto; que dicha maniobra se efectuó con el fin de no reconocerle los honorarios profesionales que se causaron; que sorpresivamente y sin su conocimiento, se construyó el edificio con el proyecto y diseño que él realizó.

Agregó, que asesoró a Telval en el desarrollo de un anteproyecto y prefactibilidad económica para una construcción, en los terrenos ubicados en la calle 129 con carrera 48 y la calle 187 con carrera 9ª, en los meses de octubre y noviembre de 2007 y en los diseños para la adecuación de una casa «en la Bella Suiza para la Fundación Darma», por los cuales tampoco se le reconocieron honorarios; que el final de la relación se dio en marzo de 2008, cuando realizó un esquema básico para un lote de Cajicá; que todas las ventas se hicieron con sus proyectos y diseños «y con brochurs y planos instalados en la sala de ventas» (f.° 45 a 51, cuaderno n.° 1).

T.S.A., se resistió a las pretensiones y frente a los hechos manifestó, que no suscribió ningún tipo de contrato con el actor para la consecución de terrenos para desarrollar proyectos de oficina; que entre las partes se convino un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de realizar la digitación del diseño arquitectónico de planos para «el anteproyecto de oficinas del Edificio City Point 100 (Coasmedas)», sin que ello incluyera trámites para la construcción del mismo; que los servicios contratados culminaron el 18 de diciembre de 2006 y el demandante recibió sin objeción la totalidad del pago acordado, tal como lo demuestran las cuentas de cobro firmadas por él; que la construcción del edificio se desarrolló únicamente con los lineamientos del proyecto elaborado por el arquitecto C.M. de la empresa Cigna SCS, el cual es notoriamente diferente al diseñado por el señor A..

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 84 a 103, ibidem).

CIGNA, también se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dijo que ninguno era cierto; que nunca suscribió contrato de prestación de servicios con el accionante, siendo T.S.A. la responsable del valor de los honorarios reclamados; que al no haber sido aprobado el primer anteproyecto por Coasmedas, presentaron un segundo, que fue el aceptado por la propietaria.

Planteó como excepción de fondo, la de prescripción (f.° 332 a 334, ib).

Mediante proveído del 24 de febrero de 2014, el Juez aceptó el desistimiento de la demanda, respecto de las convocadas Coasmedas, Fiduciaria de Occidente S. A. y Edificio Coasmedas antes City Point-100 y ordenó continuar el proceso únicamente con Cigna SCS y T.S.A. (f.° 515, cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor E.A. CARRERA como mandatario y la EMPRESA TELVAL S. A. como mandante, existió un contrato de mandato que se mantuvo desde septiembre del año 2006, hasta el 12 de septiembre de 2007, para realizar los estudios de prefactibilidad, diseño y planos del EDIFICIO CITY POINT 100.

SEGUNDO: CONDENAR a […] TELVAL S. A. a pagar al señor E.A. CARRERA la suma de $51.290.909, correspondiente al saldo de los honorarios pactados por la elaboración de los planos y diseño del edificio CITY POINT 100, suma que deberá ser indexada al momento de su reconocimiento.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CIGNA SCS, de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR no probada la objeción planteada al dictamen pericial.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada TELVAL S. A. y a favor del demandante, liquídense por secretaría e inclúyanse en el acto de liquidación la suma de $3.500.000 por agencias en derecho.

SÉPTIMO: costas a cargo de la parte actora y a favor de Signa SCS; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo (mayúsculas del texto, CD f.° 794, en relación con el acta de f.° 796 y 797, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y T.S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada […] en el sentido de DECLARAR que entre E.A. CARRERA y TELVAL S.A., existió un contrato de mandato que se mantuvo desde el mes de marzo de 2006 al 19 de noviembre de 2007 […].

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de establecer como monto debido por concepto de saldo de honorarios profesionales la suma de un millón seiscientos cuarenta mil novecientos nueve pesos ($1.640.909).

TERCERO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR probada la objeción por error grave planteada contra el dictamen pericial.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: COSTAS. Se confirman las impuestas por el A-quo. En segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada (mayúsculas del texto).

Dijo, que debía determinar los honorarios a que tenía derecho el accionante, de verificarse el cumplimiento efectivo del mandato que le fue conferido, sin omitir que la convocada a juicio, alegó que la suma fulminada por el juez no estuvo soportada en los medios probatorios allegados a las diligencias.

Razonó, tras examinar las documentales que militan a folios 2 a 44; 109 a 149; 152 a 159; 166 a 262; 592, 593; 600 a 602; 710 a 730 del expediente; la contestación de la demanda; los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas y el señor E.A.C. (f.° 521 a 531, ibidem); el testimonio de D.R.J. (f.° 535, ib) y el dictamen pericial (f.° 551 a 586, ibidem), que no compartía lo considerado por el Juez, al señalar como extremos del contrato de mandato, octubre de 2006 y el 12 de septiembre de 2007, dado que tales calendas no tenían sustento en las pruebas recaudadas en el proceso, máxime...

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