SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77081 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851126462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77081 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente77081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3633-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3633-2020

Radicación n.° 77081

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró S.É.M..

I. ANTECEDENTES

S.É.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 2 del de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, cuando finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Pidió, el reconocimiento de la nivelación salarial, en virtud del principio de «trabajo igual, salario igual», las cesantías, los intereses de estas, el auxilio de transporte, el de alimentación convencional, la prima de servicio convencional, la de vacaciones convencional, con su compensación, la de servicios legal, de navidad, la dotación y vestido de labor, el reintegro de los aportes a seguridad social en salud y pensión y de los valores por retención de impuestos, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, todo lo que se probara, más las costas.

Relató, que laboró para el ISS, del 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2013, como secretaria grado 11 de la seccional del Cauca; que realizó las mismas labores de la trabajadora de planta, que reemplazó; que sus funciones consistían en la elaboración de informes de acciones de tutela, procesos, garantías y remanentes, digitalización de actas de inicio y terminación de contratos, notificaciones, archivo, radicaciones, entre otros.

Afirmó, que durante la relación laboral, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, que se ejecutaron como verdaderos de trabajo; que desempeñó sus funciones con los elementos que la demandada le proporcionó y en las mismas condiciones del personal de planta; que cumplió con los horarios y los turnos asignados; que recibió continuas órdenes por parte de la «Jefatura de Dirección Jurídica del ISS Seccional Cauca».

N., que el 31 de marzo de 2013, el ISS dio por terminado su vínculo de forma unilateral y sin justa causa; que su salario era $700.000.oo y el último a $793.134.oo mensuales; que dicha entidad firmó con SINTRASEGURIDADSOCIAL una convención colectiva de trabajo, con vigencia 2001-2004, la cual era aplicable a todos los trabajadores oficiales, salvo renuncia expresa de sus beneficiarios.

Dijo, que la demandada le adeudaba la nivelación salarial derivada del principio «trabajo igual, salario igual», así como los derechos mínimos legales y convencionales que reclama; que realizó con su propio peculio los aportes a seguridad social; que fue despida sin justa causa; que la CCT dispuso el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, pero condicionado al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional.

Manifestó que, ante el incumplimiento de los citados compromisos, el congelamiento de las cesantías no surtió efectos, por lo que el auxilio debía liquidarse en forma retroactiva; que mediante Resolución n.° GNR 239004 del 25 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que presentó reclamación administrativa, sin recibir respuesta (f.° 1008 a 1027, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015 y la reclamación administrativa.

Negó, que la CCT 2001-2004 hubiera establecido un condicionamiento para el congelamiento de las prestaciones convencionales y que haya lugar al pago de las cesantías retroactivas. De los demás, dijo que no le constaban, pues le eran ajenos y debían ser probados.

Propuso como excepciones meritorias las de: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria; inexistencia del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo entre la demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, ni con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria; inexistencia de sucesión procesal ni subrogación; responsabilidad limitada solo a los términos del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015; buena fe; «congelamiento de la retroactividad de las cesantías y del incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados no se encontraba sujeto a ninguna condición»; cumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de los compromisos convencionales; inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad y prescripción (f.° 1079 a 1093, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 25 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL HABIDA ENTRE LA SEÑORA S.É.M. Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SEÑORA S.É.M. AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ESTUVO REGIDO POR UN CONTRATO DE TRABAJO, QUE PERDURÓ EN EL TIEMPO DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 02 DE ABRIL DE 2007 Y EL 31 DE MARZO DE 2013.

SEGUNDO: CONDENAR AL PAR ISS A PAGAR LOS DERECHOS LABORALES, SALARIALES, POR ESTACIONALES (sic) E INDEMNIZATORIOS, SEGÚN SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA, QUE LE CORRESPONDEN A LA DEMANDANTE, DE ACUERDO CON LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL LIQUIDADOR DEL JUZGADO, LAS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE $90.809.680 PESOS M/CTE.

TERCERO: CONDENAR AL PAR ISS A CONTINUAR PAGANDO LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL DECRETO 797 DE 1949. COMPUTADA A PARTIR DEL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL DÍA DEL PAGO, POR UN SALARIO DIARIO DE 38.890 PESOS M/CTE., SEGÚN LA LIQUIDACIÓN DEL LIQUIDADOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS AL PAR ISS, TASAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EN $ 9.000.000.

QUINTO: CONSULTAR LA PRESENTE PROVIDENCIA EN EL EVENTO EN QUE NO SEA APELADA, PUES AQUÍ ESTA GARANTE LA NACIÓN (artículo 69 CPTSS) […] – mayúscula en el texto original - (CD de f.° 1048, en relación con el acta de f.° 1142 a 1146, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de noviembre de 2016, al decidir la apelación interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el 25 de febrero del 2016 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por S.E.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, entidad que al haberse extinguido, el llamado a responder por esta clase de asuntos es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocería y administración la ejerce FIDUAGRARIA S. A., en lo referido a que las sumas por acreencias laborales, que se modifican en razón de la prescripción trienal corresponden a: diferencia salarial: $10.288.382, intereses a las cesantías: $417.976, prima de servicios: $2.917.434; vacaciones compensadas en dinero: $1.971.689; prima vacacional: $ 1.449.904; prima de navidad: $4.110.912. Las demás condenas por acreencias laborales contenidas en el ordinal segundo se mantienen incólumes.

SEGUNDO: ADICIONAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de que la devolución de las sumas que por aportes a pensión se deben reintegrar a la trabajadora, corresponde a la suma de $2.815.403 y por concepto de reajuste en las cotizaciones a cargo del empleador con destino al fondo de pensiones al cual esté afiliada la actora, éste reajuste se deberá liquidar por dicha entidad, conforme a los salarios devengados por el cargo de planta SECRETARIA GRADO 11, de acuerdo con le probado en este proceso.

TERCERO. Se confirma la sentencia en lo demás.

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