SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70785 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851126538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70785 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente70785
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3632-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3632-2020

Radicación n.° 70785

Acta 34


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NHORA DÍAZ GÓMEZ y L.M.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en los procesos acumulados que cada una instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Nhora D. Gómez demandó a La Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hoy UGPP y a L.M.H., para que la primera, con exclusión de la segunda, le reconociera la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su compañero permanente, G.A.L.M., a partir del 21 de diciembre de 2007, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, lo que resulte probado y las costas.


N., que nació el 11 de diciembre de 1948; que convivió con G.A.L.M. de forma ininterrumpida y bajo un mismo techo, entre julio de 2001 y el 21 de diciembre de 2007, cuando éste falleció; que el causante había sido pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, a partir del 29 de septiembre de 1982, por medio de la Resolución n.° 000078 del 4 de febrero de 1983, confirmada por la n.° 2375 del 10 de marzo de igual año.


Dijo, que el 23 de enero y el 6 de febrero de 2008 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión, adjuntando copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y defunción, carnet de afiliación al sistema de seguridad social del pensionado y declaraciones extra juicio sobre su unión marital; que el Consorcio FOPEP, mediante Cartas CUM – 0335 del 26 de febrero y CUM-0582 del 3 de abril de igual anualidad, le informó que había reintegrado al tesoro las mesadas pensionales no cobradas por el señor L.M..


Añadió, que la solicitud fue negada, porque revisada la historia laboral de su compañero, aparecía en el censo nacional de pensionados como consorte de L.M., quien también presentó reclamación; que el 15 de agosto de 2003 el causante había declarado ante notario que aquella, hacía un año, no era su pareja, manifestando su deseo de que se excluyera del servicio médico; que desde el 1° de agosto de 2006 era quien ostentaba la calidad de beneficiaria del fallecido; que la codemandada inició proceso judicial de declaración de unión marital y disolución de sociedad patrimonial de hecho, que culminó mediante fallo del 12 de febrero de igual anualidad (f.° 3 a 11, cuaderno n.°1).


La Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hoy UGPP, no se opuso a las pretensiones, por lo que se atuvo a lo que resultara probado. En cuanto a los hechos, aceptó que G.A.L.M. era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que falleció el 21 de diciembre de 2007; que la actora presentó solicitud de reconocimiento pensional y que esta le fue negada mediante Resolución n.° 00152 de 2009, porque igual reclamación presentó L.M.. Afirmó, que ninguno de los hechos sobre la convivencia le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de competencia para decidir de fondo y prescripción (f.° 69 a 73, ibidem).


L. M.H., se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos narrados en el gestor, salvo el de la convivencia de la demandante con el señor L.M. y solicitó que se acumulara al presente proceso, el que inició contra la demandante y el ministerio accionado, con base en semejantes circunstancias, sobre el fallecimiento del pensionado, pero en el que requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, por haber convivido con aquel durante 23 años (f.° 3 a 7, cuaderno n.° 3).


Propuso como medio de defensa a las pretensiones de N.D.G., la que denominó falta de cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años como mínimo para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor G.A.L.M. (f.° 716 a 717, cuaderno n.° 2).


Mediante auto del 7 de abril de 2011, se aceptó la acumulación de procesos solicitada.


El ministerio convocado, replicó la demanda presentada por L. M.H. en iguales términos a los de Nhora D. Gómez, esto es, aceptando la calidad de pensionado del fallecido L.M.; la reclamación administrativa que elevaron las contendientes; la negativa que profirió por el conflicto de beneficiarias, alegando que carecía de competencia para resolverlo y que debía declararse la prescripción (f.° 53 a 58, cuaderno n.° 3).


Nhora D. Gómez, se resistió a las pretensiones, aduciendo que le correspondía a L.M.H. demostrar la convivencia que alegaba, máxime si se advertía que: i) mediante sentencia del 14 de diciembre de 2002, fue disuelta y liquidada la sociedad marital de hecho que se declaró con su compañero permanente, ii) el causante, en declaración extrajuicio del 15 de agosto de 2003, afirmó bajo la gravedad de juramento, que ella no era su pareja, manifestando su deseo de excluirla del servicio médico y de cualquier otro beneficio y, iii) fue quien convivió de forma ininterrumpida y pacífica con el pensionado hasta la fecha de fallecimiento.


Elevó como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 70 a 77, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de octubre de 2013, decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “falta de competencia para decidir de fondo y prescripción” que propuso la parte pasiva respecto de la señora NHORA DÍAZ GÓMEZ.


SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora NHORA DÍAZ GÓMEZ, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido G.A.L.M. en cuantía equivalente al 100 % de la mesada pensional que el mencionado disfrutaba a la fecha de su muerte, a partir del 21 de diciembre de 2007.


TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones que en su contra haya interpuesto la señora NHORA DÍAZ GÓMEZ.


CUARTO: DECLARAR Probada la excepción denominada “falta de competencia para decidir de fondo y prescripción” que propuso la parte pasiva respecto de la señora LUCILA MEZA HINESTROZA.


QUINTA: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones que en su contra haya interpuesto la señora LUCILA MEZA HINESTROZA (negritas y mayúscula del original f.° 856 a 882, cuaderno n.° 2)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2014, al resolver la apelación interpuesta por L.M.H. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la UGPP, revocó la primera decisión, absolviendo «[…] a la demandada de las pretensiones formuladas por las señoras N.D.G. y LUCILA HINESTROZA».


Dijo, que G.A.L.M. fue pensionado por la liquidada Puertos de Colombia, mediante Resolución n.° 000078 de febrero de 1983, confirmada por la n.° 28375 de igual anualidad, a partir del 29 de septiembre de 1982; que aquél falleció el 21 de diciembre de 2007, por lo que la normativa aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Expuso, que según la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163, le correspondía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del afiliado o pensionado, demostrar la convivencia efectiva al momento del fallecimiento de este por un término no inferior a cinco años, pues, de otra manera no podría considerarse como miembro del grupo familiar; que, en consecuencia, se requería la prueba sobre la existencia de una comunidad de vida, en donde predominara el auxilio mutuo, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante ese lapso.


Puntualizó que, si bien no había tarifa probatoria para cumplir con la carga procesal en casos como el presente, el poder demostrativo de la testimonial, dependía de que las declaraciones hubieren sido responsivas, exactas y completas, esto es, que el tercero hubiere ofrecido la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos.


Consideró, que del estudio conjunto de las pruebas documentales y testimoniales se deducía que L. M.H. sí convivió con el pensionado, pero que lo hizo, entre 1984 y 2003; que, en efecto:


i) La señora M. en el interrogatorio de parte, expresó incongruentemente, que nunca se separó de su compañero; que él falleció en el Barrio Tequendama de Cali, en la casa de F.R., donde había vivido por más de un año y que, en esa época residía en el Barrio Boyacá «[…] lo cual indica que durante el último año, no estuvieron conviviendo como pareja» (f.° 740 a 741, cuaderno principal)


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