SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112388 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112388 del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112388
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7914-2020
P.S.C. Magistrada ponente STP7914-2020 Radicación n°. 112388 Acta 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.-SAE, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por B.A.M.T., contra la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

B.A.M.T. informó que, mediante resolución del 15 de junio de 2005, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inicio el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 2011-031-12 (2871 E.D), en el que impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio ubicado en la carrera 16 No. 13 – 31 de la Unión- Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-9512, de su propiedad.

Indicó que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 7 de abril de 2016, dispuso no declarar la extinción de dominio del mencionado inmueble.

Adujo que contra dicha providencia se instauró el recurso de apelación y se sometió al grado jurisdiccional de consulta, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que no ha emitido el fallo de segunda instancia.

No obstante, la Sociedad de Activos Especiales expidió la resolución No. 4635 del 9 de noviembre de 2018, a través de la cual ordenó iniciar el trámite de enajenación temprana sobre el predio en cita, lo que afecta sus garantías fundamentales, toda vez que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno y lo conoció hasta el 7 de julio del año en curso, cuando solicitó el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara la suspensión de la resolución No. 4635 de 2018.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el accionante conoció la resolución objeto de controversia en junio de 2020, época en la que solicitó el certificado de tradición y libertad del inmueble y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el aludido acto administrativo que ordenó la enajenación temprana, no procede recurso alguno.

Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente el amparo invocado para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio no declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre el predio del actor, por lo que no se podía sustraer al demandante de forma anticipada de su predio.

Como consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. SUSPENDER los efectos de la Resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en relación con el predio ubicado en la carrera 16 No. 13 – 31 de La Unión, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-9512, hasta tanto se defina el proceso de Extinción de Dominio.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A., quien describió el mecanismo de administración de la enajenación temprana previsto en la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.

Adicionalmente, refirió que no ha vulnerado los derechos del demandante, dado que la enajenación temprana, se encuentra expresamente regulada en la Ley y se constituyó como un mecanismo de administración otorgado a la SAE en su calidad de secuestre de bienes afectados con medidas cautelares, diferente al proceso de extinción de dominio y las decisiones que pueda tomar el operador judicial dentro del mismo, a lo que se suma que en la actuación en la que se encuentra involucrado el predio de M.T. no se ha emitido decisión de fondo y aquel no probó la existencia de perjuicio irremediable, por lo que se debía negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por B.A.M.T., o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo impugnado.

Al respecto, se tiene que la figura de la enajenación temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera:

Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de...

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