SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64177 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64177 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64177
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3572-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3572-2020

Radicación n.° 64177

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.M.M.P. contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., a la cual se le dio lectura el 30 de mayo de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el HOSPITAL BOCAGRANDE S.A. en LIQUIDACIÓN y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.M.M.P. convocó a juicio al H.B.S. en Liquidación y a la Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que entre las demandadas operó una sustitución de empleadores.

En consecuencia, solicitó se condenara, solidariamente, al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social integral «o del capital necesario para el pago de la pensión de vejez al momento de causarse el derecho», así como «un día de salario por cada día de mora en la entrega de los finiquitos de pago de la seguridad social».

En sustento de sus pretensiones, relató que fue contratado de manera verbal para prestar sus servicios personales como médico especialista en cirugía; que la relación inició el 3 de abril de 1983 con el Hospital Bocagrande en Liquidación; que las funciones las realizaba de acuerdo con los turnos de disponibilidad fijados por esa entidad para la atención de cirugías, labor que era supervisada por el director médico; que sus servicios eran remunerados, inicialmente con la suma de $2.000.000 mensuales y su pago se realizaba previa presentación de cuentas de cobro por exigencia del citado hospital, bajo la denominación de honorarios; y que a partir del «16 de abril de 2003» fue designado como Director Médico del Hospital demandado, «con una remuneración adicional de $6.000.000 mensuales», cumpliendo una jornada laboral ordinaria.

Narró que en asamblea general de accionistas realizada el 27 de marzo de 2009, se determinó la disolución y liquidación del H.B.S. y se celebró un contrato de arrendamiento de sus instalaciones y equipos con la Promotora Bocagrande S.A Proboca S.A.; que sin solución de continuidad ni alteración en la prestación del servicio, esta última sociedad mantuvo abierto y en operación el establecimiento de la entidad liquidada bajo la nueva denominación «NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE», donde continuó laborando conforme a las programaciones de turnos de disponibilidad señaladas por el ente hospitalario; y que, sin comunicarle, Proboca S.A. designó un nuevo director médico.

Sostuvo que, entre el Hospital demandado como empleador inicial y la Promotora Bocagrande S.A. operó una sustitución patronal el 27 de marzo de 2009; que las accionadas no lo afiliaron al sistema de seguridad social integral ni le cancelaron los conceptos laborales que pretende en el libelo genitor; y que fue despedido, «a partir del 30 de agosto», toda vez que no volvió a ser programado para prestar los servicios, sin que ello se le hubiere informado.

El Hospital Bocagrande en Liquidación al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó que eran ciertos los relativos a la disolución y liquidación del Hospital el 27 de marzo de 2009; el contrato de arrendamiento celebrado entre esta entidad y la Promotora Bocagrande S.A., así mismo, aceptó la vinculación laboral del demandante, aclarando que lo fue como director médico desde el 16 de abril de 2003, con un salario integral para la época por la suma de $4.316.000 mensuales, es decir, 13 SMMLV. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Explicó que no existió una relación de trabajo por los servicios prestados como médico especialista y tildó de sospechoso que después de 25 años de silencio, el actor pretenda el pago de acreencias laborales, por una actividad que desarrolló con autonomía e independencia, ya que nunca se le exigieron condiciones de cantidad, modo, tiempo o lugar. Además, afirmó que si el actor figuraba en los listados de turnos era porque debía recibir a los pacientes que llegaran a urgencias, los cuales «atendían en sus consultorios particulares en ejercicio de la profesión liberal de la medicina».

Agregó, que el demandante es accionista del H.B.S., que fue miembro de su junta directiva y que ejerció como representante legal suplente, por lo que conoció, promovió, participó y aprobó la decisión de declarar disuelta y liquidada la sociedad, sin que hubiera reclamado pretensión laboral alguna.

Aseveró que solo hasta el 16 de abril de 2003 suscribió contrato laboral como director médico, calidad que aun detenta sin estar obligado a prestar servicio, debido al estado de liquidación de la sociedad y hasta que el Ministerio autorice la cancelación de los contratos de trabajo.

Propuso como excepciones las que denominó carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada, mala fe, prescripción y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 2 de junio de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de Proboca S.A., por extemporánea, teniendo ello como un grave indicio en su contra (f.° 771 - 722).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada HOSPITAL BOCAGRANDE S.A. Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. (PROBOCA S.A.) de todas las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante señor A.M.M.P. con C.C. #9.065.569, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante señor A.M.M.P. con C.C.#9.065.569, a pagar a las demandadas las costas del proceso señalando como agencias en derecho la suma que en pesos equivale a dos S.M.L.M.V. la cual será incluida en la liquidación de costas.

TERCERO. Si la presente sentencia no fuere apelada, se surtirá grado de CONSULTA ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

El a quo sustentó su decisión, en que de las pruebas recaudadas se podía establecer que existieron dos contrataciones diferentes: la primera, entre el demandante y el H.B.S. para ejercer el cargo de «Director Científico», que se reguló por un contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha de inicio 16 de abril de 2003 y aún para la data de esta sentencia subsistía; y la segunda, entre el actor y el H.B.S., para ejercer las labores de «médico cirujano» por turnos, lo cual se continuó con posterioridad en la IPS Promotora de Bocagrande S.A., respecto de la cual no hubo contrato de trabajo.

Indicó que sobre la primera relación laboral como «Director Científico» la cual se encontraba vigente «actualmente o al menos hasta la contestación de la demanda», así como del pago de sus acreencias laborales derivadas de la misma, no existía discusión en esta contienda judicial.

Puntualizó que el debate se contraía a la segunda contratación del demandante como médico cirujano, sin embargo, si bien se prestó el servicio de manera personal, se tiene que, del análisis de las pruebas en conjunto, se desprendía que no hubo subordinación laboral con las accionadas, como quiera que desarrolló la actividad profesional de médico de manera autónoma e independiente, que conducía a la absolución de las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, leída el 30 de mayo de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, imponiendo costas al apelante en la alzada.

Fijó como problemas jurídicos «dilucidar si el señor A.M.M.P. estuvo vinculado con el HOSPITAL BOCAGRANDE S.A. EN LIQUIDACIÓN por medio de un contrato de trabajo, como se plantea en el recurso de apelación; o un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, como lo concluye la operadora judicial de primera instancia. Definido lo anterior, se (sic) hubiere lugar a ello, se procederá a estudiar la posible...

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