SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80892 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80892 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente80892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3576-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3576-2020

Radicación n.° 80892

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.B.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y sus socios L.G.G.H., F.R.L., H.O.G.Z. y M.S.L.Q., al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las cooperativas de trabajo asociado VISIÓN UNO-A, VIDA Y FUTURO – COOVIFUTURO EN LIQUIDACIÓN y GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO PROSPERAR.

I. ANTECEDENTES

Rosa Beatriz Rodríguez González convocó a juicio a la Clínica Partenón Ltda. y a sus socios L.G.G.H., F.R.L., H.O.G.Z. y M.S.L.Q., con el fin que se declare que, entre ella y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 5 de junio de 2005 y finalizó el 8 de abril de 2010, de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que los accionados sean condenados al pago de los conceptos que la clínica demandada cancelaba a los trabajadores que ostentaban el mismo cargo y realizaban las mismas labores, los cuales no fueron reconocidos a su favor, así: (i) la diferencia de salarios, correspondientes al cargo de auxiliar de enfermería; (ii) el pago de la diferencia generada frente a la prima de servicio proporcional; (iii) el reajuste de las cesantías proporcionales y sus respectivos intereses, que no fueron consignadas ni pagadas; (iv) la reliquidación de las vacaciones proporcionales; (v) las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo contemplada en el artículo 64 del CST y la moratoria establecida en el artículo 65 ibidem por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo; y (vi) la indexación o intereses moratorios desde la fecha de causación de los derechos reclamados hasta la data en que se verifique su cancelación. Igualmente deprecó que se condenara a lo que resultara probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la Clínica Partenón Ltda. y para sus propietarios o socios L.G.G.H., F.R.L., H.O.G.Z. y M.S.L.Q.; ello a través de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron entre el 5 de junio de 2005 y el 8 de abril de 2010; y que se le puso fin a la relación por decisión unilateral, injusta e ilegal de la empleadora.

Narró que los contratos de vinculación fueron «engañosos y fraudulentos», ya que estos eran celebrados por los demandados y unas cooperativas de trabajo asociado, denominados «convenios a término indefinidos» y que se ejecutaron en las siguientes fechas:

Añadió que la nutricionista dietista de la clínica demandada, en certificación del 11 de agosto de 2005, dejó constancia que estaba laborando en el área de «LACTARIO» de esa institución, desde el mes de mayo de 2005.

Expuso que durante la vigencia del vínculo laboral, prestó sus servicios en la Clínica Partenón Ltda. en la ciudad de Bogotá; que cumplía horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que para ejercer las labores de auxiliar de enfermería, utilizó los equipos y herramientas de propiedad de los demandados, requeridas en las tareas que debía cumplir, entre otras, manejo de pacientes hospitalizados; traslado en camillas; baño; movilización dentro de la habitación; canalización de líquidos; administración de medicamentos; paso de sondas; y registro de notas de enfermería de manera manual.

Relató que para el desarrollo de su actividad como auxiliar de enfermería, recibió órdenes, instrucciones y mandatos de las enfermeras jefes y los médicos, quienes eran sus superiores inmediatos en su condición de funcionarios de la Clínica Partenón Ltda.; así como de sus socios demandados. Agregó que sus empleadores le efectuaban los pagos de nómina y le incluían los conceptos de auxilio de transporte y alimentación, turnos adicionales, recargos nocturnos del 35%, turnos festivos diurnos al 1,75% y festivos nocturnos al 2,1%.

Afirmó que como el nexo laboral finalizó en forma unilateral, ilegal e injusta, los accionados deben reconocer a su favor la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta que, para esa data, percibía como salario mensual, la suma de $883.988.

Finalmente, indicó que los demandados L.G.G.H., F.R.L., H.O.G.Z. y M.S.L.Q., son propietarios y socios de la Clínica Partenón Ltda., hecho que se prueba con el certificado de existencia y representación de esa entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

El demandado L.G.G.H., al contestar el libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos, la afiliación de la actora a las cooperativas de trabajo asociado; la certificación expedida por la nutricionista dietista de la Clínica Partenón Ltda.; y su calidad de socio de la citada entidad de salud. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa precisó que, la clínica al haber celebrado convenios interinstitucionales con las cooperativas Coovifuturo, Visión Uno-A y Grupo Cooperativo Integral Prosperar, no tuvo relación personal con la demandante y mucho menos algún vinculo laboral, por tanto, no resultaba dable el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

Propuso como excepción previa la que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y como medios defensivos de mérito: la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

El apoderado judicial que contestó la demanda inicial en nombre del socio L.G.G.H., el 15 de julio de 2011 presentó escrito, a través del cual solicitó que se diera alcance de su escrito de contestación, a favor de los restantes demandados, esto es, la Clínica Partenón Ltda. y los socios F.R.L., H.O.G.Z. y M.L.Q..

Frente a lo anterior, el juez de conocimiento en auto del 9 de septiembre de 2011 tuvo por contestada la demanda únicamente por L.G.G.H. y la dio por no contestada, respecto de los demás demandados; providencia que se mantuvo no obstante los recursos de reposición y en subsidio de apelación que se presentaron (f.° 51 a 60 cuad. 2).

De otro lado, el juez de primer grado en la audiencia inicial del 18 de octubre de 2011 (f.° 216 a 220), declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 31 de enero de 2014, al decidir el recurso de apelación y, en su lugar, ordenó integrar el contradictorio con las Cooperativas de Trabajo Asociado Grupo Integral Cooperativo Prosperar CTA; Visión Uno-A y Vida y Futuro «Coovifuturo».

Cumplido el trámite procesal correspondiente y ante la no comparecencia de las entidades vinculadas como litisconsortes necesarios, el juez de conocimiento designó curadores ad litem.

Uno de los auxiliares de la justicia contestó la demanda en nombre de las cooperativas Grupo Integral Cooperativo Prosperar CTA y Cooperativa de Trabajo Asociado Vida y Futuro Coovifuturo. Respecto de las pretensiones adujo que se atenía a lo que resultara probado; frente a los hechos aceptó como ciertos: la certificación expedida por la nutricionista dietista de la Clínica Partenón Ltda. y la calidad de socios de las personas naturales demandadas; «admitió parcialmente» el referido a la existencia de la relación laboral, la cual dijo «pudo derivarse inicialmente con la clínica en mención»; de los demás supuestos fácticos aseveró que no le constaban o debían probarse.

No formuló excepciones y resaltó que no le constaban los hechos y las razones en que se fundamentaba la presente acción judicial.

Posteriormente, también a través de curador ad litem, contestó la demanda la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno-A. Frente a las pretensiones afirmó que se acogía a lo que resultara probado en el proceso; respecto de los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la existencia del vínculo laboral de la actora con la clínica accionada y la calidad de socios de las...

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