SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71894 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71894 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71894
Número de sentenciaSL3712-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3712-2020

Radicación n.° 71894

Acta 035

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. (CONSINBE LTDA.), contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen C.G.Z., en su nombre y en representación de sus hijos AVRG y LERG; F.D.R.M.; E.M. TERRAZA DE REDONDO; J.B.R.A.; H.J., F.A., Z.E., M.A., CIELO MARÍA y M.M.R.T., a la recurrente y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a Construcciones e Inversiones Beta Ltda. - C.L., y al Departamento del Atlántico, para que se declare la existencia de una relación laboral entre A.V.R.T. y la mencionada sociedad, consecuentemente, que las pasivas sean condenadas a pagarles los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del operario, producto de un accidente de trabajo, con la indexación y los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentaron sus pretensiones en que A.V.R.T. tenía un estrecho vínculo familiar con sus padres y hermanos, así como con su compañera e hijos, quienes dependían económicamente de él. En el plano laboral, relataron que el finado suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con la empresa accionada, la cual hacía parte de la Unión Temporal Acueducto Noroccidental a la que se le encargó la construcción del sistema de acueducto regional noroccidental, por adjudicación que hiciera el departamento del Atlántico; que empezó a trabajar el 1° de febrero de 2007, para desempeñar el cargo de cadenero – inspector de obra.

Manifestaron que el 24 de febrero de 2007, el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte mientras desarrollaba la labor de ayudante u obrero, la cual era diferente al oficio para el cual fue vinculado; que el infortunio ocurrió mientras cargaban los tubos de hierro dúctil de 18 pulgadas a una tractomula, utilizando un montacargas, cuando uno de los tubos cayó del camión y lo golpeó, ocasionándole la muerte horas más tarde; que el empleador no implementó las medidas de seguridad necesarias para este tipo de actividades, pues no contaba con un adecuado y actualizado programa de salud ocupacional, no suministró inducción de seguridad y entrenamiento en dichas labores, y no ejecutó procedimientos seguros de trabajo, además de que no había ni una persona asignada para la supervisión.

Que de acuerdo con la investigación realizada por la ARP Bolívar, las causas inmediatas del accidente fueron, la falla en asegurar adecuadamente y método o procedimientos peligrosos, mientras que entre las causas básicas se mencionó el «Inadecuado desarrollo y/o selección de estándares normas y procedimientos».

Al contestar C.L., se opuso a las pretensiones, arguyendo que el accidente no obedeció a falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el accidente, y que el Departamento del Atlántico le adjudicó a la Unión Temporal Acueducto Noroccidental el contrato para la construcción de esa obra, por lo que era el beneficiario del servicio. Negó que el accidente hubiera ocurrido por su culpa, y dijo que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con la vida familiar del trabajador.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción.

A su turno, el ente territorial convocado a juicio también objetó los reclamos de la parte actora, por estar fundados en una inexistente solidaridad. Afirmó que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos de la demanda, toda vez que «[…] no hemos realizado hechos u omisiones, menos aún hemos expedido ningún acto en relación a estos hechos […]». Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de responsabilidad extracontractual del departamento del Atlántico y la «falta de legitimidad pasiva. Inexistencia de responsabilidad de la gobernación del Atlántico por hechos u omisiones de la Empresa Privada Beta Ltda.».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 30 de julio de 2014, decidió:

1.-Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala.

2.-Declarar, que CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA", es responsable en forma compartida con el señor A.V.R.T., por el Accidente de Trabajo sufrido por este último, el día 24 de Febrero de 2007, el cual le ocasionó la muerte.

3.-Condenar, a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA", a cancelar a favor de CAMIÑA (sic) GUERRERO ZURITA y en representación de sus menores hijos […] el 50% de 1a indemnización plena de perjuicios que le corresponde, esto es, OCHENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($83.049.474,04), discriminados así:

LUCRO CESANTE PASADO: $ 31.573.360

LUCRO CESANTE FUTURO: $ 51.476.114,04

En los siguientes montos para cada uno:

C.G.Z., en calidad de Compañera Permanente, le corresponde un 50%, esto es, la suma de $41.524.737,02.

AVRG, en calidad de Hijo menor. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $20.762.368,51.

LERG, en calidad de Hija menor. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $20.762.368,51.

4.- Condenar a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA", a favor CAMIÑA (sic) GUERRERO ZURITA y en representación de sus menores hijos AVRG y LERG, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe el pago, para cada uno de ellos; por concepto de P.M..

5.- Absolver a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA"; de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por los demandantes F.D.R.M., F.A.R.T., Z.E.R.T., M.A.R.T., C.M.R.T., M.M.R.T., E.M.T.D.R., J.B.R.A. y H.J.R.T..

6.- Absolver a la GOBERNACION (sic) DEL ATLANTICO (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes.

7.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA., "CONSENBE LTDA.", por su causación. Para tal efecto, se señalará en esta instancia, como agencias en derecho la suma de $1.660.989,48 equivalente 2% de la condena impuesta. En Primera Instancia, se fijan agencias en la suma de $4.152.473,70; correspondiente al 5% de la indemnización reconocida.

Advirtió que no hubo ninguna controversia en torno a la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y A.V.R.T., desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 24 de ese mes, cuando falleció.

Examinó el informe del accidente de trabajo diligenciado por C.L.. en el formato de la entonces ARP Bolívar, el informe pericial de necropsia emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el documento denominado «Investigación y análisis de accidente mortal» elaborado por la mencionada administradora de riesgos laborales, así como el testimonio de C.A.M.T., y concluyó que el empleador no ofreció las condiciones apropiadas para la labor de cargue y descargue que debía direccionar el extrabajador y que, dicho procedimiento inseguro, ocasionó el accidente que lo llevó a la muerte.

Subrayó que, como causa inmediata del infortunio, se señaló la de Exponerse innecesariamente bajo cargas suspendidas, de lo cual dedujo que hubo imprudencia en el actuar por parte del trabajador al momento de la realización de sus labores, quien no era un simple operario, sino el supervisor de las actividades de cargue y descargue de tubería.

Por lo tanto, concluyó que «[…] en el accidente de trabajo sufrido por el señor R.T., en el cual perdió la vida, se encuentra suficiente probada la culpa compartida tanto en el empleador CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA como en el extrabajador […]», razón por la cual la condenó a pagarle a la compañera permanente del finado y a sus hijos la...

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