SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73408 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73408 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3707-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3707-2020

Radicación n.° 73408


Acta 035


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO (CORBANCA), contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LIBARDO ROMERO GALLO.

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a Corbanca, con el fin de que se declare que al momento del despido injusto existía un conflicto laboral, por lo que gozaba de fuero circunstancial, y consecuencialmente, se ordene su reinstalación o reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de devengar con ocasión de su desvinculación, la indexación, y los aportes al sistema de seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que trabajó para Corbanca desde el 11 de octubre de 2010; que el 16 de junio de 2011, el representante legal de la empresa solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la terminación del pacto colectivo suscrito entre aquella y sus trabajadores, cuya vigencia se había pactado del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2011; que el 17 de junio de 2011, presentó su adhesión a ese convenio, la cual fue aceptada sin oposición; que una vez fue conformada la comisión negociadora, se llevaron a cabo reuniones en las que participó, pero en las que no se solucionó el conflicto; que a partir de la presentación conjunta del pliego de peticiones, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, pero, que fue despedido sin justa causa el 22 de noviembre de 2011, fecha para la cual aún no se había solucionado el conflicto laboral.

Al contestar, Corbanca se opuso a la totalidad de las pretensiones, por no estar demostrado que el actor estuviera amparado por el fuero circunstancial. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, la existencia del pacto colectivo, su posterior denuncia por la empresa y la adhesión al mismo por el trabajador, y el despido injusto. Negó que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo persistiera el conflicto, pues este «[…] había caído en un limbo al no haberse agotado de forma normal las etapas y los plazos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para dirimirlo […]».

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa para el reintegro por ausencia del fuero circunstancial, compensación, prescripción, y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2015, dispuso:

l. SE DECLARA QUE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ACAECIDA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011 AL DEMANDANTE LO FUE SIN JUSTA CAUSA, ESTANDO PROTEGIDO POR EL FUERO CIRCUNSTANCIAL QUE SE GENERÓ CON EL TRÁMITE DEL CONFLICTO COLECTIVO QUE TUVO SOLUCIÓN HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011.

2. CONSECUENCIALMENTE ORDENA A LA DEMANDADA REINSTALAR AL TRABAJADOR AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O A UNO DE IGUAL O DE MEJOR CATEGORÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 140 DEL CST, ORDENA CANCELAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL PAGO DE LOS APORTES NO REALIZADOS HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL REINTEGRO, AUTORIZANDO DESCONTAR LAS SUMAS QUE POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO HAYA RECIBIDO EL TRABAJADOR.

2. (sic) CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 1° de septiembre de 2015, confirmó la del a quo.

Advirtió que no hubo ninguna controversia en cuanto a que entre las partes existió una relación laboral desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 22 de noviembre del mismo año, cuando la demandada despidió al actor sin justa causa. También encontró probado que, el 17 de junio de 2011, la empresa denunció totalmente el pacto colectivo vigente, y que los trabajadores, por comunicación de la misma fecha, informaron a su empleador la integración de la comisión delegada para la negociación, por lo que dedujo que, de esa manera, se planteó un conflicto que finalizó el 15 de diciembre de 2011 con el depósito del pacto colectivo de trabajo suscrito el día anterior.

A partir de la cronología de los hechos, consideró que el demandante fue despedido en desarrollo de las conversaciones y negociaciones que finalmente llevaron a la firma del acuerdo, toda vez que las reuniones de las comisiones negociadoras se dieron en un término prudencial, y que del avance de las mismas se avizoraba la solución del conflicto, en la medida en que, respecto de las exigencias iniciales, hicieron concesiones mutuas tendientes a dirimir sus diferencias. Para ello, examinó el contenido de lo tratado en las reuniones celebradas el 24 de agosto, 6 de septiembre, 6 y 25 de octubre, así como los comunicados del 21 de noviembre y del 2 de diciembre. Y concluyó:

Estima la Sala que el conflicto colectivo estuvo vigente entre el 17 de junio de 2011, cuando fue denunciado por parte de la demandada, y el 15 de diciembre de 2011, cuando se depositó el pacto colectivo, y que si bien los términos legales fueron superados, lo cierto es que la empresa y los trabajadores trabajaron en conseguir un acuerdo, el cual finalmente se vio concretado en un nuevo pacto colectivo, por lo que no se avizora ánimo de ninguna de las partes de torpedear o alargar indebidamente dichas negociaciones.

Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la demandada en cuanto el pacto está viciado de nulidad por haberse excedido los términos normativos.

En este punto, resalta la Sala que, de conformidad con el artículo 432 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, el conflicto no se limitaba únicamente a la etapa de arreglo directo, pues con posterioridad a esta, si las partes no hubieran logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

Así las cosas, si bien la etapa de arreglo directo se extendió en el tiempo, lo cierto es que en este caso en particular, para efecto de llegar a un acuerdo, por lo menos respecto de los créditos, se solicitó un concepto a la Supersolidaria y en todo caso, de la lectura de las actas de reuniones se evidencia la real voluntad de tratar de llegar a un acuerdo entre las partes, lo que sin duda evitó una mayor dilación del conflicto a través de la huelga o de la conformación de un tribunal de arbitramento, pues, obedeciendo a las constantes conversaciones, las partes lograron finalmente elaborar el nuevo pacto colectivo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la exonere de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, un cargo, el cual fue objeto de réplica.

V.CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 432 a 434, 444 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los preceptos 60, 61 y 69 de la Ley 50 de 1990, y la sentencia CC C-466 de 2008 que declaró exequible el artículo 434 del referido estatuto sustantivo laboral.

Le imputó al Tribunal los siguientes dislates fácticos:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la terminación del contrato, el 22 de noviembre de 2011, el demandante gozaba de fuero circunstancial.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que a las partes les asistía una real voluntad para llegar a un acuerdo según lo extrajo de las actas de negociación que se levantaron.

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la etapa de arreglo directo se extendió a causa de una solicitud de consulta a la Supersolidaria sobre créditos a funcionarios.

4) No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones negociadoras acordaron en la tercera reunión de septiembre 6/11 hacer uso de la prorroga (sic)...

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