SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75509 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75509 del 22-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente75509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3710-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3710-2020

Radicación n.° 75509

Acta 035


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó al BBVA Horizonte Pensiones y C., para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 3 de abril de 2011, más los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que cotizó 38,86 semanas al ISS entre los años 1993 y 1994, y luego se afilió al fondo privado el 3 de junio de 2003; que conforme a su historia clínica padece de Parkinson, y dado su grave estado se salud estuvo incapacitado por más de 180 días; que la EPS Servicios Occidentales de Salud lo remitió al fondo de pensiones para que conceptuase sobre su rehabilitación; y que, mediante comunicado del 3 de enero de 2012, Mapfre Seguros de Vida Colombia SA, lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 66.05%, con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2011.

Que el día 17 de diciembre de 2012 solicitó la pensión de invalidez, y el 26 de marzo de 2013 le fue negada por la AFP demandada; que el 21 de junio de 2013 promovió acción de tutela, que en segunda instancia (Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali), protegió transitoriamente su derecho a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación, el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, sin embargo, aclaró que el actor no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración requeridas por la Ley 860 de 2003, pues cotizó 45,57 semanas del 3 de octubre de 2008 al 3 de octubre de 2011. Citó la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39766.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, pago, compensación y buena fe.

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, para que, en el evento de ser condenada al pago de la prestación, aportase la suma adicional que fuese requerida para completar el capital necesario para el pago. Al respecto, señaló que suscribió con ella una póliza colectiva de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones derivadas de estos riesgos, causadas a partir del 1 de enero de 2009, la cual, se encontraba vigente.

Mapfre SA, indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda inicial y al llamamiento en garantía.

Respecto a lo hechos de la demanda señaló que, en efecto, al actor le fue dictaminada una PCL del 66.05%, estructurada el 3 de octubre de 2011, pero aclaró que no era viable el reconocimiento pensional, dado que no completó las semanas mínimas requeridas por la Ley 860 de 2003. Adujo que los demás no le constaban.

En cuanto a los planteamientos del llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza con la que eventualmente estaba obligada al pago de la suma adicional referida por el fondo, siempre y cuando se causara el derecho. Dijo que los restantes no eran hechos.

Planteó, frente al libelo inicial, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, enriquecimiento sin causa, prescripción y «las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento».

Respecto del llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, marco de los amparos y alcances contractuales del asegurador, cobertura, ámbitos y amparos del seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, límites y condiciones del seguro y prescripción.

BBVA Horizonte hoy Porvenir SA, presentó demanda de reconvención en contra el señor J.R.H.M., para que se declare que no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en consecuencia, se condene al reintegro de las mesadas pensionales canceladas, más la indexación.

Como soporte fáctico de sus pretensiones manifestó que el señor H.M. no acreditó los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos de la Ley 860 de 2003; que en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, se le reconoció la prestación, pero las condiciones para tal reconocimiento no estaban dadas.

Al contestar la demanda de reconvención el señor Henao Marulanda se opuso a ella. Frente a los hechos adujo que era cierto lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del fondo en cumplimiento al fallo de tutela, pero que lo atinente a los requisitos debía ser probado en juicio. Planteo la excepción de confusión por el hecho que a configura.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, en atención a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA representada legalmente por la doctora MARÍA FERNANDA GOMÉZ SAIZ o por quien haga sus veces, a reconocer a favor del señor J.R.H.M. de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2011, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá reajustarse anualmente e incluir 13 mesadas pensionales al año en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar al señor J.R.H.M. la suma de $6.460.380,00 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de enero de 2012 y el 16 de diciembre del mismo año, y a continuar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR