SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60566 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851129146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60566 del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60566
Fecha18 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8039-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8039-2020

Radicación n.° 60566

Acta Extraordinaria 88

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.I.G.P., M.C.P.A., R.E.M., J.C.V. TORO, Á.F.M.A., J.A.H., W.J.D., A.E.G., M.E.B., B.E.G., H.Y.A., R.S.B., A.E.E., J.A.M., M.F., G.E., MARÍA DEL CARMEN PAZ, M.L.B., M.R.B., M.D.S.A., L.E.R., G.C.P., SOCORRO PAZ, B.M.C., Ó.A.S., E.A.E., O.M.L., M.A.S., L.A.E., C.E.R. y B.B.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Adujeron que, fueron trabajadores oficiales de la empresa L. de Nariño hasta el mes de septiembre de 2002, fecha en la cual el Departamento de Nariño dispuso la disolución y liquidación de la misma, y; como consecuencia se les terminaron los respectivos contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

Por lo anterior, adelantaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y del Departamento de Nariño con el fin de que fuesen reintegrados y solidariamente se condenara a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 4 de febrero de 2008 condenó a la L. de Nariño a pagar la indemnización convencional por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo.

Afirmaron que, contra la anterior decisión su contraparte instauró recurso de alzada, por lo que ascendió al tribunal denunciado, el que, el 2 de marzo de 2009 confirmó la sentencia objeto de apelación. Que contra dicha determinación se interpuso recurso de casación, proceso que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 5 de noviembre de 2014 no casó la sentencia recurrida, quedando en firme la condena de indemnización convencional por despido injusto a la L. de Nariño Liquidada.

Que, en el año 2009 se liquidó de manera definitiva la sociedad L. de Nariño sin pagarles las indemnizaciones reconocidas en la aludida sentencia judicial, a pesar de que la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño, reglamentó la liquidación de las entidades territoriales descentralizadas, en el que se adujo que “el Departamento de Nariño debe pagar las deudas laborales que se encuentren pendientes de pago”, según el artículo 16, lo que aunado al artículo 336 de la Constitución Política, permite inferir que la obligación de pago recae en dicha entidad.

Aseveraron que, en una acción de tutela promovida por ex compañeros de trabajo de dicha sociedad, por sentencia T-283 de 2013 la Corte Constitucional declaró que el Departamento de Nariño debía responder por las obligaciones laborales de los ex trabajadores de la L. de Nariño por aplicación a la figura de sucesión procesal.

Que por lo anterior, una vez regresó el expediente al juzgado de origen, solicitaron librar mandamiento de pago por concepto de indemnización convencional por despido injusto, intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y costas procesales, en contra del Departamento mencionado, como sucesor procesal de la L. Nariño liquidada por mandato del artículo 16 de la Ordenanza 011 de 2002. Que por auto del 27 de noviembre de 2015 el mismo juzgador señalado libró tal mandamiento a favor de los accionantes, por las sumas a las que fue condenada en sentencia del 4 de febrero de 2008, la hoy liquidada L. de Nariño.

Contra esa decisión la entidad territorial demandada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la sucesión procesal, falta de jurisdicción, competencia, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia del título ejecutivo, recurso que fue declarado improcedente en auto de 5 de junio de 2017 y no concedió la apelación por extemporánea.

Que la parte ejecutada, el 10 de noviembre de 2017, elevó petición de nulidad del proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, petición que se decidió en proveído de 9 de abril de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del auto de 15 de junio de 2017, en cuanto al numeral tercero que tuvo por no contestada la demanda, para tener por oportunas las excepciones impuestas.

El 10 de abril de 2018 la Procuradora 30 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó realizar control de legalidad al asunto, advirtiendo que el juzgado carece de competencia para conocer de dicho proceso, por encontrarse vigente el Acuerdo de Reestructuración de la entidad demandada “Departamento de Nariño conforme con lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 550 de 1990, (sic) y el cobro ejecutivo versar sobre acreencias laborales surgidas con posterioridad del mismo, sin perjuicio de que los acreedores inicien el trámite previsto en la referida ley”.

Que por lo anterior, el juzgador el 1.° de agosto de 2018 declaró la nulidad del proceso ejecutivo desde el auto de 27 de noviembre de 2015 en el que se libró mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del expediente.

Contra esta última decisión, la parte ejecutante instauró recurso de apelación, por lo que ascendió al tribunal denunciado, el que, con decisión de 20 de septiembre de 2018 revocó y declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer y remitió a la Secretaría del Departamento de Nariño el expediente para que el pago se concluyera en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999.

Que, el Departamento accionado se negó a pagar las indemnizaciones reconocidas a los actores, por lo que, los accionantes solicitaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto requerir a la entidad territorial para que reenviara el expediente y se continuara con el ejecutivo, por lo que mediante auto de 8 se agosto de 2019 la autoridad pidió el mismo y, mediante audiencia de 20 de noviembre de 2019 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución señalando que: “si bien la sentencia T-283 de 2013 contempló la sustitución patronal para con el Departamento de Nariño y para las partes involucradas en dicha tutela y como los demandante no fueron parte de ella no les surten efectos, por lo cual, como el título condena al pago a la empresa L. de Nariño y ahora se ejecuta al Departamento (…) no se puede seguir adelante con la ejecución, pues no existe documento alguno que diga que el Departamento es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la extinta licorera”.

Señalaron que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el tribunal, que con auto de 31 de julio de 2020 confirmó la decisión censurada, por lo que con esa determinación se dio por terminado el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y “nos quedamos sin alternativa para el cobro de las indemnizaciones reconocidas a nuestro favor”.

Se quejaron de que, “estando en firme el mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño y a favor de los accionantes, no podían las autoridades dejar sin efectos lo actuado, para darle trámite nuevamente a las excepciones y declarar que no había título ejecutivo contra tal entidad ni sucesión procesal, cuando tales situaciones ya se habían decidido al librarse mandamiento de pago y desestimarse los recursos y excepciones interpuestas por la ejecutada”, por lo que tal proceder, violó sus derechos pues la única excepción que podía estudiarse en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario era la de prescripción, empero, terminaron “declarando que no existe título ejecutivo ni sucesión procesal a pesar de haberlo precisado ya la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2013, que si bien produce efectos inter partes, establece un precepto que debe aplicarse en todos los procesos de la L. de Nariño y es que el Departamento por efecto de la sucesión procesal es el obligado a pagar las deudas laborales de la L. liquidada”.

Agregaron que el tribunal señaló que no operaba la sucesión procesal por cuanto el proceso ejecutivo se inició en el año 2015 cuando ya se había liquidado la L. y que solo procedía la sucesión procesal cuando el trámite se iniciaba antes de la liquidación, pero resaltaron que, lo que sucedió fue que en “el año 2009 cuando se liquidó la empresa el proceso ordinario no se había terminado, por tanto no podía iniciarse ejecutivo, pues solo hasta con la sentencia de casación se pudo...

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