SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60320 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851129886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60320 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60320
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7632-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7632-2020

Radicación n.º 60320

Acta nº 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.R.G.F. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2018 - 00025».

  1. ANTECEDENTES

J.R.G.F., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, inició proceso ordinario laboral en contra de Stork Technical Services Holding SV Sucursal Colombia y Hocol S.A., a fin de que ordenara el reintegro a su lugar de trabajo, con fundamento en lo consagrado en la Ley 361 de 1997, dada su condición de discapacidad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Primero Civil del Circuito de Purificación – Tolima, Despacho que, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 3 de julio de 2020.

Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda.

Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, afirmó que la decisión emitida por la Corporación se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 10 de julio de 2019 y 3 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación – Tolima, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, en el que, no salieron avante sus pretensiones.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que, en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la S. únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Ibagué, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

Dicho lo anterior, y descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la S. convocada previo a arribar a la decisión aquí cuestionada, argumentó:

(…) está probado dentro del proceso y no fue objeto de discusión que entre J.R.G. en su calidad de trabajador y Stork Technical Services Holding SV, en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, ocupando el cargo de Asistente Operador de Estación de Producción.

Así mismo, está acreditado que la terminación del contrato ocurrió por decisión unilateral del empleador, con ocasión a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado.

El problema jurídico orbita en establecer si a la terminación del contrato, el demandante gozaba de una garantía de estabilidad laboral por su condición de discapacidad, que dé paso a la reinstalación en el lugar de trabajo, de conformidad con la Ley 361 de 1997.

(…) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone que las personas discapacitadas que son despedidas por razón de su limitación serán acreedoras a una indemnización igual a 180 días de salario (…).

En el sub judice, asegura el demandante que fue despedido, encontrándose enfermo y en tratamiento médico con ocasión de haber sido diagnosticado como portador de VIH, desde el año 2007, aproximadamente (…). Por su parte, la pasiva argumenta que el contrato fue terminado por causa legal, invocando la causal prevista en el literal c del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por la culminación de...

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