SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2006-00553-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2006-00553-01 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-015-2006-00553-01
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3726-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



SC3726-2020

Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01

Aprobado en Sala virtual de veinte de agosto de dos mil veinte



Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación interpuesto por H.H. y CIA. S. en C., respecto de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Ligia María del Carmen y M.C.F.G. contra la recurrente.



1. ANTECEDENTES



1.1. P.. Las actoras solicitaron declarar inoponibles las compraventas contenidas en las escrituras 6606, 10996 y 14143 de 1989, y 50032 de 1990 de las Notarías 18 y 27 del Círculo de Bogotá. Como consecuencia, condenar a la demandada a restituir el fundo involucrado, junto con los frutos civiles y naturales causados.

1.2. Causa petendi. Las pretensoras y Á.A.S.F.G., hermanos entre sí, figuraban como propietarios del predio de mayor extensión.


Ese último suplantó a aquellas en un poder general. Asido del mismo enajenó el fundo a H.H. y Cía. S. en C., antes Agropecuaria Hepra. El lote lo fragmentó y protocolizó en los instrumentos públicos referidos.


El falso vendedor fue denunciado ante la Fiscalía. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de falsedad, abuso de confianza y estafa.


Las precursoras solicitaron la nulidad e inexistencia de los contratos. Las autoridades judiciales de entonces, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negaron las pretensiones. Triunfó la tesis, según la cual, procedía era la declaración de inoponibilidad.


En el plano fáctico y jurídico, las actoras no han transferido la propiedad ni la han perdido. Nadie puede enajenar derechos que no tiene ni adquirirlos de quien no los ostenta. Menos «cuando media un ilícito como el demostrado y declarado por la justicia penal».


Los actos jurídicos en cuestión, por tanto, son «inoponibles» a las demandantes, «por ilegales». Así surge su legitimación para incoar la acción.

1.3. La competencia. La demanda se repartió el 3 de noviembre de 2006. Se admitió el 15 de enero de 2007. Y el 4 de septiembre de 2007, se notificó la interpelada.


El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá anuló la actuación. Argumentó que no era el llamado a conocer, pues en el asunto subyacía una reivindicatoria agraria.


El Juzgado Civil del Circuito de Funza, donde se recibió el proceso, el 7 de diciembre de 2011, admitió el libelo. La decisión la reversó el 21 de marzo de 2012.


Finalmente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, receptor del asunto, el 8 de febrero de 2013, lo impulsó nuevamente. Y la notificación a la convocada se realizó el 7 de marzo, siguiente.


1.4. La contestación de la demanda. La interpelada resistió las súplicas y formuló la excepción de “prescripción extintiva de la acción”. La sustentó en que los contratos impugnados eran de 1989 y la réplica se produjo el 7 de marzo de 2013. En el inter, por tanto, había completado más de veinte años poseyendo el inmueble.


1.5. El fallo de primer grado. El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión Bogotá accedió a las pretensiones, salvo las restituciones, y desestimó la excepción propuesta.

1.5.1. Consideró que la inoponibilidad era una forma de ineficacia de los actos jurídicos. Son válidos entre las partes que los ajustaban, pero sin efectos frente a terceros perjudicados. En esto radicaba su diferencia con la nulidad. En el caso la pretensión prosperaba, respecto del derecho de dominio de las demandantes, por cuanto se «dio la venta total de una cosa que no era propiedad del vendedor ni estaba facultado para enajenarlo».


1.5.2. En cambio, dijo, la restitución del fundo, y demás, no procedía. El vendedor era dueño de una tercera parte y la transfirió a la demandada. En tal caso, ésta pasó a ocupar el derecho de aquel y a formar «una comunidad con las demandadas» (sic.). La acción para reclamar es la división o liquidación de la comunidad. Mientras tanto, «no habrá lugar a restituir una cosa que existe a título universal».


1.5.3. La excepción, al no observar «negligencia y mucho menos desidia» de las demandantes. Y no se podía fundamentar, a raíz del trasegar del proceso, en que la notificación de la demanda se realizó hasta el 2013. En este sentido la convocada «estuvo enterada y conocía las pretensiones», inclusive la «conducta delictual».

1.6. La decisión de segunda instancia. Confirmó lo así decidido. Se originó en el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el extremo demandado. Las precursoras, por su parte, nada al respecto protestaron.


2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. Centró la atención en la prescripción extintiva. Dijo que resultaba infundada. Esto, porque entre las fechas de los contratos, 26 de julio, 1º de noviembre y 26 de diciembre de 1989, y la presentación de la demanda, el 3 de noviembre de 2006, habían transcurrido 17 años, 3 meses y 2 días. El término, inferior a 20 años, era insuficiente para declarar fundada la excepción de mérito.


Lo anterior, inclusive, en la hipótesis de la prescripción decenal de la Ley 791 de 2002. A partir de la vigencia de la norma, el 27 de diciembre del mismo año, hasta la época del escrito incoativo, el 3 de noviembre de 2006, solo se contabilizaban 3 años, 10 meses y 6 días.


2.2. Encontró eficaz la presentación de la demanda para interrumpir civilmente la prescripción. En efecto, su notificación al extremo pasivo fue oportuna, en el mes siguiente, antes del año perentorio para lograrla.


Agregó que la nulidad de lo actuado, decretada en auto de 4 de noviembre de 2011, con inclusión del auto admisorio, no afectaba dicha eficacia. La controversia sobre la competencia era ajena a la parte actora.


2.3. En suma, para el ad-quem la decisión apelada resultaba acertada.


3. EL RECURSO DE CASACIÓN


Los dos cargos propuestos por la recurrente, convocada en litigio, la Corte los despachará en el mismo orden propuesto por ser el que lógicamente corresponde. Todo, en el marco del Código General del Proceso, así el litigio haya iniciado en vigencia del Código de...

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