SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81018 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81018 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81018
Número de sentenciaSL3457-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3457-2020

Radicación n.° 81018

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

B.D., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.E.C.W., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en contra de GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE GECELCA S.A. E.S.P., al que se vinculó como litis consorcio a CORELCA S.A. E.S.P. y a TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., hoy VISTA CAPITAL en LIQUIDACIÓN

I. ANTECEDENTES

A.E.C.W. llamó a juicio a G. y Comercializadora de Energía del C.G.S.E., al que pidió se vinculara como litis consorcio a C. S.A. E.S.P. y a T.S. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. en Liquidación, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 a partir de la fecha en la que cumplió los 55 años de edad, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, compartida con la de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones y al pago de las diferencias debidamente indexadas.

En subsidio demandó el pago de la diferencia que resulte entre la pensión reconocida por el ISS con base en los aportes deficitarios y la que le debía corresponder de haber cotizado el empleador con el salario realmente devengado.

Como fundamento a sus peticiones expuso, que prestó servicios a C. del 16 de marzo de 1978 al 1 de noviembre de 1997, data a partir de la cual ingresó a la nómina de T.S. E.S.P. por sustitución patronal; que nació el 1 de enero de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008.

Relató que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, C. asumía las pensiones de jubilación de sus trabajadores, prestación que fue consagrada en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1987-1989; 1989-1990 y 1991-1993, estableciendo como requisitos para acceder a ella 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, y que son similares a los exigidos por la Ley 33 de 1985.

Explicó que fue vinculado al Sistema General de Pensiones a partir del 2 de abril de 1994, al régimen de prima media con prestación definida y, sus aportes se hicieron con base en los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, que son aplicables únicamente a los empleados públicos y a quienes no se benefician del régimen de transición y acuerdos convencionales.

Manifestó que fue pensionado por el ISS a través de la Resolución n.° 021071 del 24 de octubre de 2008, en cuantía de $1.796.852.oo, tomando como IBL $2.395.802, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

C.S.E., al dar respuesta a la demanda (f.° 55 a 72), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación del actor pero del año 1987 y la sustitución patronal con T.S.; en cuanto a la pensión convencional destacó que esta se aplica a los trabajadores que se encuentren activos, condición que no cumple el demandante.

En su defensa adujo que el demandante durante el tiempo en que estuvo vinculado a su servicio y luego a T.S., estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto es dicha entidad la que debe reconocer la pensión conforme a lo previsto en artículo 6 del Decreto 813 de 1994.

En cuanto a los factores salariales para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, aclaró que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores se pensionaban directamente con la empresa, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, que determinaba el salario con el cual debía reconocerse la prestación, y a partir de la afiliación del actor al nuevo régimen pensional los aportes se hicieron de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.

Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, y de mérito prescripción, así como las que denominó: indebida conformación del litis consorte necesario; inexistencia de la obligación; y, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Gecelca S.A. E.S.P. (f.°118 a 140), se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos en que estas se fundaron; en su defensa argumentó que el actor no tenía derecho a una pensión de jubilación a su cargo en tanto nunca fue trabajador de la empresa y que su vinculación laboral fue con T.S., y además de haber formado parte del grupo de trabajadores sustituidos por esta, tampoco tendría derecho a la prestación, pues cumplió la edad para acceder a ella cuando ya había terminado su contrato de trabajo.

Como excepciones propuso la de prescripción; y, la que denominó inexistencia de las obligaciones.

T.S. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. en Liquidación (f.° 160 a 167), manifestó su oposición a las pretensiones y aceptó la vinculación laboral del actor y sus extremos temporales con C. S.A. y la sustitución patronal entre las dos entidades.

Adujo que al demandante no le asistía derecho a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, pues T.S. fue una empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus relaciones laborales estaban sometidas al régimen privado regulado por el Código Sustantivo del Trabajo; sobre la pretensión relacionada con los factores salariales con los cuales debieron hacerse los aportes a seguridad social señaló que el demandante no precisó cuál era el monto de los mismos ni los periodos en que los devengó.

Manifestó que suscribió conciliación con el actor ante el Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial de Bolívar en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, por lo que propuso la excepción de cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para poner fin al trámite de instancia profirió sentencia el 31 de octubre de 2014 (f.° 390 a 397), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada G. y Comercializadora de Energía del Caribe “GECELCA S.A. E.S.P.” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas G. y Comercializadora de Energía del Caribe “GECELCA S.A. E.S.P.”, CORELCA S.A. E.S.P. y VISTA CAPITAL S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN (sic) costas

Inconforme el demandante la recurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de mayo de 2017 en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo año, señaló que los trabajadores de C. S.A., no eran sujetos del seguro obligatorio y eran jubilados directamente por su empleador en aplicación de la Ley 33 de 1985 o de acuerdos convencionales que exigían los mismos requisitos para acceder a la prestación, es decir 20 años de servicios y 55 de edad y destacó que la cláusula tercera del convenio de sustitución patronal entre C. S.A. E.S.P. y T.S. E.S.P., estableció que esta última asumiría las obligaciones ya exigibles por concepto de cesantía y pensiones.

Subrayó que el demandante pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 813 de 1994, una vez afiliados los servidores públicos al sistema general de pensiones, el reconocimiento de las prestaciones por jubilación fue subrogado por el ISS, quien las asumió en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, que no estuvieran afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión del sector oficial.

Afirmó que el Decreto 813 de 1994 dispuso que los servidores públicos que se vincularan al ISS voluntariamente o por liquidación de la entidad a la que se encontraban, tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional y, para el caso de C.S.E., este fue asumido por el...

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