SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60602 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60602 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 60602
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7829-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7829-2020

Radicación n.° 60602

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la tutela presentada por L.M.C.O. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la ALCALDÍA, la PERSONERÍA y la INSPECCIÓN DE POLICIA, todos de Güepsa (Santander) y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes de la acción de tutela radicado 68679-22-14-000-2020-00022-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, petición, debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y a la «circulación y residencia», presuntamente transgredidos por las accionadas.

Como sustento de la salvaguarda refirió que en pretérita ocasión interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de V. y la Alcaldía Municipal de Güepsa, radicada con el n.º 2020-00022, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de S.G. que por fallo del 22 de mayo de 2020 negó la protección deprecada, razón por la cual impugnó dentro del término legal, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia, sin embargo, adujo, «nunca le remitieron alguna notificación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la recepción de su impugnación».

Adujo que en la citada tutela explicó claramente todos los hechos generadores de la transgresión ius fundamental, relacionados con la «invasión» de la calle 2.º del municipio de Güepsa (Santander) en donde está ubicado un predio de su propiedad y la queja presentada ante la Personería Municipal, dado que en el año 2019 «fenecieron los términos del amparo policivo» sin que la Alcaldía de ese municipio haya adelantado las gestiones tendientes a despejar la zona, «trazo del eje vial y generar el certificado de Paramento en donde se establezca que dimensiones del terreno se deben dejar, para que no interfiera con esa vía», sin embargo, muy a pesar de esas circunstancias, no se concedió el amparo deprecado.

Expuso que «no se ha podido realizar demarcación y cerramiento por la calle 2, debido a que cuando se realizó el plan maestro de alcantarillado se alteraron los linderos y con ello los mojones que existían por la tala de árboles y remoción de tierra que fue necesaria para instalar la tubería y toda la tierra fue arrojada a su predio, conductas arbitrarias avaladas por la Alcaldía Municipal».

Para la tutelante, se debió hacer «un análisis cuidadoso y con la sana crítica para proteger los bienes de servicio público y con ello también amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y, en forma subsidiaria, a la protección de la propiedad privada».

Por consiguiente, pidió:

1. […] ordenar inmediatamente se recupere la vía pública en la calle 2, especialmente al frente de la propiedad número de registro 324-18010, y que se realice el trazo del eje vial, la demolición de los elementos que entorpezcan la circulación, delimitando de forma precisa los linderos de la calle 2 con su predio sin alterar el eje vial […].

2. […] ordenar inmediatamente se de resolución completa y de fondo a la petición incoada ante la Inspección de Policía el día 3 de enero de 2020.

3. […] se ordene inmediatamente a la Personería Municipal actúe conforme a las atribuciones que establece la ley, para que se interpongan las acciones legales en pro de sus derechos fundamentales y en forma solidaria en las acciones legales en la protección de los derechos colectivos y del ambiente […].

4. […] ordenar inmediatamente a la Policía Nacional para que se proteja la vía al momento de ser recuperada y evitar nuevas posesiones en este lugar específico […].

5. […] ordenar inmediatamente que se expida el PARAMENTO DE LA CALLE 2 para establecer en forma clara el eje vial.

Por auto del 9 de septiembre de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia del fallo CSJ STC4054-2020, proferido dentro de la tutela 2020-00022.

El Tribunal Superior de S.G. manifestó que ciertamente conoció la tutela n.º 2020-00022, que fue declara improcedente mediante providencia del 22 de mayo de 2020; que «se surtió la notificación a las partes y la accionante impugnó el fallo y mediante providencia del 29 de mayo de 2020, se concedió la impugnación y el 1 de junio de 2020 fue enviado el expediente vía correo electrónico, a la Sala De Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia».

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V. informó los correos electrónicos de los terceros con interés a efectos de surtir las respectivas notificaciones.

Los terceros con interés J.C., E., M.G. y J.A.C.O., en su condición de familiares de la accionante pidieron que se concediera el amparo deprecado, porque, en su parecer, la Alcaldía Municipal, la Personería y la Inspección de Policía de Güepsa, han sido negligentes en la recuperación y demarcación de la calle 2º donde se encuentra ubicado un inmueble de su propiedad.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». El carácter excepcional de este instrumento conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia...

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