SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60718 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60718 del 30-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60718
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8442-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8442-2020

Radicación n.°60718

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA LIDA CORREA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación n.° 765203105003201500100-01.

  1. ANTECEDENTES

M.L.C.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que estrictamente interesa a la presente acción de tutela, de los hechos y pruebas allegadas se tiene que la promotora aseguró que convivió con S.E. desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2018 cuando falleció y, que su difunto compañero era pensionado del ISS hoy C..

Refirió que L.A.V.V., en calidad de cónyuge del fallecido, promovió demanda ordinaria laboral contra C. con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causa judicial que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y a la cual fue vinculada como interviniente ad excudendum; que por sentencia de 10 de agosto de 2017 condenó a la citada entidad a reconocerle a ella la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el causante, y a pagarle la suma de $10.968.384,25 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 18 de marzo de 2014 y «5 de agosto de 2015» (sic), fecha en la cual se dio la compartibilidad pensional entre las beneficiarias y $37.579.111,26 como sumatoria de las mesadas causadas en un 100% entre el 6 de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2017. Asimismo, en relación con la cónyuge que falleció en el curso del proceso, ordenó a C. «pagar en favor de los sucesores procesales […]M.I., L.[.…] J.A. y J.F.E.V. la cantidad de $13.185.732,15 como sumatoria de las mesadas proporcionales pensionales causadas entre el 18 de marzo de 2014 y el 15 de agosto de 2015» (sic).

Afirmó que la cita providencia fue objeto de apelación por las partes y estudiada en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social por el tribunal, que mediante fallo de 3 de julio de 2019 revocó parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, declaró en relación con ella, probadas las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por la convocada entidad, condenándola en costas en las instancias y, en cuanto a L.A.V.V. (q.e.p.d.), asentó que:

[…] es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por deceso del pensionado S....E. en su condición de cónyuge, en consecuencia se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) a reconocer y pagar a favor de quienes demuestren ser herederos de la citada dama, las mesadas causadas entre el 18 de marzo del 2014 y el 25 de agosto del 2015, en un 100% de lo que le venía cancelando al pensionado y descontando de dicho valor o del valor resultante lo correspondiente a los aportes para salud (sic).

[…]

Aseguró que el fundamento del accionado para modificar la decisión consistió en que «No ha[bía] certeza de la relación durante por lo menos cinco (5) años» de ella con el causante, sin tener en cuenta que su compañero estaba separado de cuerpos con su esposa y aun cuando siguió cumpliendo con sus obligaciones de ayuda económica lo hacía porque ésta sufría de diabetes y otras afecciones de salud, y «por eso […] figuraba en la EPS y además era la mamá de sus hijos», pero lo cierto era que ella (la accionante) «vivía en forma afectiva y real con [su] esposo», además de que desde el 1996 hasta el 2014, cuando salió pensionado, fue quien «le cocinaba, le madrugaba, le despachaba el desayuno y todavía si[gue] siendo tratada con el reconocimiento público y privado que [l]e daba [su] marido como su mujer, bajo el mismo techo, la misma mesa y la cohabitación» (sic).

En suma, que el sentenciador incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente, las cuales daban cuenta de la calidad de compañera permanente del causante, condición que le daba derecho a percibir de forma proporcional la pensión de sobrevivientes.

Aseguró que con el deceso de su compañero y el no reconocimiento del derecho que reclama se le ha impedido llevar una vida en condiciones dignas, acorde con las que, aunque pobremente, le daba su compañero fallecido, además aduce que es una persona «vieja» y que, por tal razón, ni para hacer oficios en una casa de familia le dan trabajo y que tiene problemas de salud articulares.

Indicó que tenía «entendido que no había competencia para conocer en recurso de casación, por la cuantía y adicional a esa circunstancia dicho recurso de demoraría en resolver mínimo diez (10) […] u ocho (8) años […]».

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se invalide la sentencia controvertida y, en su lugar, se dicte una que confirme la del a quo que le concedió la sustitución pensional.

Por auto del 18 de septiembre de 2020, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

C. solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto no se cumplían los requisitos se procedibilidad de la acción, además, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las garantías constitucionales del accionante.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira manifestó que el asunto hoy controvertido lo resolvió «conforme creyó correspondía», por lo que no se oponía y coadyuvaba lo pretendido por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR