SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80864 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80864 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente80864
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3714-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3714-2020

Radicación n.° 80864

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A.Q.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de febrero de 2018, en el proceso que en su contra y, en contra de L.A.Q.C. instauró M.D.A.O..

I. ANTECEDENTES

M.D.A.O., llamó a juicio a L.A.Q.H. y a L.A.Q.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde 1 de enero de 1987 hasta el 1 de septiembre de 2013.

Consecuentemente, solicitó fueran condenados a pagarle: el reajuste del salario mínimo legal por cada año; horas extras, vacaciones, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST, la indemnización por despido injusto, aportes al sistema de seguridad social, vestido y calzado de labor y las costas.

Como fundamentos fácticos de sus peticiones expuso que se vinculó al servicio de los demandados el 1 de enero de 1987 mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desarrollar oficios varios en cualquiera de sus empresas o negocios, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que el 1 de septiembre de 2013 los empleadores dieron por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa.

Los convocados al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.°52 a 66), se opusieron a las pretensiones y no aceptaron ninguno de los hechos.

Propusieron las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominaron: inexistencia del vínculo laboral; buena fe; inexistencia de la primacía de la realidad; cobro de lo no debido; cobro indebido de mora en el pago de supuestas acreencias laborales; y, falta de legitimación en la causa por pasiva.

En su defensa argumentaron que el promotor del juicio no tuvo una relación laboral con ellos, pero si una de carácter civil en la que, de manera ocasional o esporádica, realizaba labores en la finca Santa Cruz, sin subordinación alguna, actuó con plena autonomía e independencia y, no se le exigió el cumplimiento de un horario determinado.

Señalaron que ejecutó en forma independiente su gestión comercial y civil, a favor de L.A.Q., en actividades de construcción o mantenimiento de la finca por tiempos limitados y de corta duración, sin que ello implicara subordinación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de abril de 2017 (Cd a folio 114), en el que: i) declaró que existió una relación laboral entre el demandante y L.A.Q.H. entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013; ii) condenó al pago de $1.179.000 por concepto de compensación de vacaciones; $5.563.566 por auxilio de cesantía causado entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013; $5.305.500 por indemnización por despido sin justa causa; y, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral; iii) declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción; lo absolvió de las demás pretensiones e impuso costas; y, iv) absolvió íntegramente a L.A.Q.C..

Inconformes el demandante y demandado vencido apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 8 de febrero de 2018 (Cd a folio 11, cuaderno de segunda instancia) en el cual confirmó el de primer grado y lo adicionó, para imponer a L.A.Q.H. condena al pago de indemnización moratoria, a razón de $19.650.oo diarios desde el 1 de septiembre de 2013 y hasta la fecha en la que se cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios, gravó en costas de la alzada al demandado vencido.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que la prestación de servicios personales estructura en principio una relación laboral que se presume regida por un contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 24 del CST, sin que sea necesario producir la prueba de la subordinación.

Advirtió que el actor cumplió con acreditar la prestación del servicio personal, y así lo admitió L.A.Q.H. en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte; adicionalmente, con la certificación que obra en el plenario y suscribió el 31 de agosto de 2010, cuyo valor probatorio respaldó con la sentencia CSJ SL 3 may. 2017, rad. 6621, reiterada en la CSJ SL1751-2017, y precisó que correspondía al accionado demostrar que lo registrado en ella no correspondía a la realidad.

Se refirió a la prueba testimonial y concluyó que examinada en conjunto no resultaba creíble, pues incurrieron en precisiones que no eran admisibles y además presentaron un discurso que se asemejaba a un libreto que les restaba credibilidad.

En relación con el reparo de la falta de valoración de los documentos obrantes a folios 13 a 17, afirmó que sí fueron sopesados en la providencia apelada, y precisamente de ellos la a quo concluyó que no desvirtuaban la relación laboral y no acreditaban la existencia de un contrato de trabajo con las empresas que en ellos se mencionan; agregó que revisados en la alzada, de los mismos se colegía que el actor fue incluido en una póliza de seguro de vida a través de la empresa Almagas, con el cargo de auxiliar operativo en la Hacienda Santa Cruz, documentos que no permitían deducir la existencia de un contrato de trabajo con la citada empresa.

En lo que atañe al recurso de apelación del actor, que cuestionó la absolución de la indemnización moratoria, acotó que la pretensión por ese concepto se fundó en la falta de pago a la terminación del contrato de los salarios y prestaciones y afirmó que le asistía razón al recurrente en su inconformidad.

Advirtió que siguiendo las pautas jurisprudenciales para la condena por la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta no opera de manera automática pero, ante la ausencia de razones atendibles del demandado para no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo el salario y las prestaciones sociales adeudadas al actor era dable su imposición, por cuanto su actuación no se fundó en la errónea convicción de encontrarse ligado por un contrato diverso al laboral.

Destacó que el demandado en su interrogatorio había aceptado el pago por concepto de auxilio de transporte y de cesantía por la suma de $460.000, lo que evidenciaba que el incumplimiento de la obligación a cargo del accionado fue deliberado, máxime cuando la suma entregada al trabajador no cubría la totalidad de los salarios y prestaciones causados a la terminación del vínculo que ascendían a $522.690, dando lugar a la condena deprecada, a razón de $19.650 diarios desde el 1 de septiembre de 2013 y hasta tanto se pague lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado vencido, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita a la Corte, case la sentencia impugnada, en sede de instancia se modifique parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado, declarando probadas la totalidad de las excepciones propuestas; el numeral octavo, declarando no próspera la tacha de los testigos D.C.Q.C. y M.G.L.; se revoquen los numerales tercero, cuarto, quinto y confirme en lo demás.

En subsidio pretende se case la sentencia atacada y en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acojan la totalidad de las excepciones propuestas y se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a las costas se provea como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 23 del CST, en relación con los arts. 24, 54, 64, 65, 186 y 249 del mismo código; 2 de la Ley 50 de 1990, 4 de la Ley 797 de 2003; y, 22 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la vulneración, aduce los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor M.D.A.O. y el señor L.A.Q.H. existió un...

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