SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67443 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67443 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente67443
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3791-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3791-2020

Radicación n.° 67443

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL DUQUE OCAMPO, R.D.P.R.G., O.M.G., L.P.S.H., M.S.P.M., M.E.B.G., P.E.P.C. y G.J.C.N. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A. al que fueron vinculados la SOCIEDAD AERONÁUTICA CONSOLIDADA -S. S.A., y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO -ACAV.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes presentaron demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV- y Avianca; que se les reconociera como beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002 entre las organizaciones sindicales SINTRAVA, ACAV y AVIANCA y como consecuencia de ello, se ordenara a esta última entidad «rediseñar el escalafón» de conformidad con el acuerdo convencional del 4 de octubre de 2002, respetando la antigüedad de los demandantes.

Solicitaron adicionalmente, que se condenara a la demandada a la reliquidación del mayor valor no cancelado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vacaciones, auxilios educativos y los demás derechos laborales derivados del ‹‹acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002››; todo ello, de forma indexada, los perjuicios morales y materiales y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron ‹‹que se encuentran vinculados laboralmente con la demandada››, desempeñándose como auxiliares de vuelo en las diferentes rutas nacionales e internacionales; que se afiliaron a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV- específicamente para el año 2002 – 2003, ‹‹siendo beneficiarios de los acuerdos convencionales suscritos entre dicha asociación y AVIANCA S.A., para esa época››.

Narraron que el 4 de octubre de 2002, Avianca S.A., suscribió convención colectiva con SINTRAVA «organización a la que se le denominó en tal acuerdo como titular de la negociación»; que dicho acuerdo, en su cláusula 11, señaló el escalafón de los auxiliares de vuelo, que los criterios de promoción serían, los exámenes en un 40%, la antigüedad 30%, hoja de vida 10% y, la evaluación del desempeño 20%; que los beneficios pactados antes del 2003 eran ‹‹fruto de la negociación colectiva›› entre Avianca S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S..

Precisaron que en la Asamblea General de la ACAV celebrada el 23 de julio de 2002, se aprobó la reforma de los estatutos de la organización sindical, pero los efectos solo se dieron el 5 de agosto de 2002, desde la inscripción en el Ministerio del Trabajo, conforme a lo prescrito en el artículo 15 ibidem; que allí se consignó que el periodo de la junta directiva sería de tres años, también se eligieron nuevos dignatarios, que su periodo vencía el 23 de julio de 2003, no obstante, dicho ente no convocó a asamblea general para el nombramiento de nuevos miembros, sino que prorrogó su periodo por un término igual.

Destacaron que una vez terminado el conflicto colectivo del 4 de octubre de 2002, la comisión negociadora perdió toda competencia para ejercer la negociación a nombre de A., por ende no le era dable alterar las etapas de este proceso fijado en los artículos 432 y siguientes del CST. Refirieron que el Ministerio de Trabajo convocó un Tribunal de Arbitramento que ordenó sesionar dentro de las 48 horas, decisión que se revocó en virtud del recurso que interpuso Avianca; que decidió terminar el conflicto colectivo entre esta empresa y A.; que esta última organización impulsó acción de tutela contra el ente ministerial, pero tampoco accedió a sus pedimentos.

Los miembros de la junta directiva continuaron en conversaciones «clandestinamente» con Avianca sin haber sido autorizados por la asamblea de trabajadores, más allá del 23 de julio de 2003, es decir más allá del periodo establecido estatutariamente, aceptaron la propuesta de Avianca de reforma salarial, ‹‹reviviendo las etapas de negociación colectiva que habían sido terminadas desde el 4 de octubre de 2004 por decisión administrativa y judicial››.

Insistieron que los representantes de ACAV en contra de la voluntad de los afiliados y desconociendo el trámite interno de aprobación de decisiones y votaciones, suscribieron el 2 de octubre de 2003 el ‹‹acta de acuerdo convencional››, que modificó la convención colectiva vigente resultado del conflicto colectivo terminado el 4 de octubre de 2002.

Afirmaron que la única beneficiada de esta ‹‹funesta›› negociación por los miembros de A., fue la empresa en la medida que ‹‹desmontó›› los derechos laborales adquiridos, que las relaciones laborales se convirtieron en una política ‹‹represiva y recriminatoria›› contra los auxiliares de vuelo más antiguos.

Expusieron que la firma del acuerdo extraconvencional del 2 de octubre de 2003, eliminó beneficios laborales que perjudicaron a los afiliados a ACAV, al desmontar beneficios de los que eran titulares (f.° 1 a 17).

La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.-, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones de trabajo con los demandantes, sus cargos y funciones, pero aclaró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, lo fue entre Avianca S.A., S.S. y Helicol S.A. de un lado y SINTRAVA del otro; que la única modificación convenida y vigente entre Avianca, S. y SINTRAVA, fue la suscrita el 25 de agosto de 2005, con vigencia hasta el 30 de junio de 2010.

Formuló las excepciones falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes; inexistencia de la nulidad invocada; «inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra por expiración del término de vigencia y sustitución total por convenio posterior», cumplimiento total de las obligaciones adquiridas; pago de lo debido; buena fe; ausencia de buena fe en los demandantes; prescripción; y, compensación (f.° 478 a 498, 500 a 503).

Mediante auto del 24 de febrero de 2009 (f.º 506 a 507), la Sociedad Aeronáutica de Medellín – Consolidada S.A., S., fue llamada al proceso y al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció en idénticos términos a la anterior accionada (f.°522 a 537).

La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – A., vinculada al proceso a través de la providencia antes citada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos (f.° 546 a 559).

Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título y mala fe de Avianca (f.° 546 a 559)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, (f.º 1213 a 1227), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de los accionantes, en providencia del 30 de octubre de 2013 (f.° 15 a 30, cdno. del Tribunal) confirmó el fallo, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió a los actos y discusiones que precedieron los acuerdos del 4 de octubre de 2002 y del 2 de octubre de 2003 y señaló que el primero de ellos, suscrito entre los representantes de la empresa y SINTRAVA, incluyó a los trabajadores afiliados a ACAV y, el segundo, fue pactado exclusivamente con ACAV; que el último, fue depositado por los integrantes de la junta directiva, legítimamente elegidos y, que de acuerdo con los estatutos, no se evidenciaba un periodo de duración de su mandato.

Destacó que,

V. éstos [los estatutos] y de acuerdo con el parágrafo del artículo 29 de la modificación presentada ante el Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 2002, ‹‹la junta directiva provisional no podrá prolongar su mandato por más de 30 días contados desde el reconocimiento de la personería jurídica››, sin que...

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