SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74668 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74668 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74668
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3666-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3666-2020

Radicación n.° 74668

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.I.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró A.H.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

A.H.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y afiliado, R.S.G. y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al reconocimiento de esa prestación, a partir del 18 de noviembre de 2013, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y los incrementos legales.

Para fundamentar sus peticiones, informó que convivió con R.S.G. durante seis (6) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días; que durante ese tiempo dependió económicamente de él; que no tuvieron hijos y que se ocupó de todas las vicisitudes que se presentaron previo al fallecimiento de su compañero, el cual ocurrió el 18 de noviembre de 2013.

Indicó que el causante estuvo casado con M.I.G., con quien había dejado de convivir años atrás del deceso, pues ella reside actualmente en los Estados Unidos y añadió que, si bien, solicitó a la accionada el reconocimiento la prestación aquí pretendida, el trámite administrativo fue suspendido hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la fecha de deceso del afiliado; los demás, dijo no constarle. Indicó que no existen en el plenario pruebas que demuestren que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente, por lo que debe negarse su pretensión, máxime si está acreditado que el causante estuvo casado con M.I.G..

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, improcedencia de intereses moratorios e indexación y la genérica.

Mediante auto del 27 de abril de 2015, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó vincular a M.I.G. de S., en calidad de litisconsorte necesaria y cónyuge del causante.

M.I.G. se opuso a las pretensiones invocadas por la demandante. En relación con los hechos, admitió que se casó con el afiliado quien falleció en el año 2013. Precisó que el 14 de octubre de 1972, contrajo matrimonio con R.S.G.; que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del deceso; que si bien reside en los Estados Unidos, ello no fue motivo para entender que se separó de su cónyuge pues éste la visitaba con frecuencia y le suministraba apoyo económico para su manutención; que fruto de esa relación tuvieron tres hijos y que, aunque solicitó el reconocimiento pensional, dicha petición fue suspendida hasta tanto la justicia ordinaria determinara quién era la verdadera titular del derecho. No invocó excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras A.H.C. y M.I.G. tienen derecho a la sustitución de la pensión del causante R.S.G..

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras A.H.C. y M.I.G.T., en un 16.74% y en un 83.25%, respectivamente, a partir del 18 de noviembre de 2013, primera mesada que asciende a $4.854.047, suma de la cual le corresponde un total de $4.040.994 a la cónyuge y a la compañera permanente $812.654, mesada que al presente corresponde a $4.270.117 y $858.639 respectivamente. Debe incluirse 1 mesada adicional por año y el retroactivo a la fecha (30 de noviembre de 2015) asciende a $110.355.909 para la cónyuge y $18.804.760 para la compañera permanente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas de manera indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de A.H.C. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de marzo de 2016 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia en favor de la señora M.G..

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar que únicamente la señora A.H.C. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante R.S. y por ello se condena a la Administradora demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, esto es, $4.854.047 a partir del 18 de noviembre de 2013, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales e incrementos correspondientes, todo debidamente indexado hasta la fecha en que se efectúe su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En primer lugar, precisó que si bien la cónyuge, vinculada como litisconsorte necesaria, se había limitado a contestar la demanda, dado que en el acápite de pretensiones solicitó, para sí, el reconocimiento del derecho pensional se entendía que esta era una petición principal «aunque no se hubiera pedido con las formalidades legales requeridas».

Hecha esa aclaración, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si a la demandante (compañera) y a la litisconsorte necesaria (cónyuge), les asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, en qué porcentaje le correspondería a cada una. Finalmente, puntualizó que debía establecer si las condenas impuestas a Colpensiones se ajustaban a legalidad, lo anterior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad.

Para resolver tales problemas jurídicos, señaló que, de acuerdo con las pruebas del plenario, se podía inferir que R.S.G. falleció el 18 de noviembre de 2013, lo que significaba que la norma aplicable para analizar la procedencia de la pensión reclamada, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con las cuales, para obtener esa prestación, era necesario que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, presupuesto que, señaló, se había cumplido en este caso, ya que el afiliado aportó 179,97 semanas al ISS y lo hizo hasta el momento de su muerte (f.º 71).

Luego, hizo algunas precisiones respecto de la anterior postura de la jurisprudencia frente a la exigencia de la convivencia con un afiliado, concretamente, que la cónyuge –con vínculo matrimonial vigente- tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo, aun cuando la sociedad patrimonial se encuentre disuelta, caso en el cual deberá demostrar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo. Sin embargo, puntualizó que, en estos eventos, la S. de Casación Laboral, desde la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173, también exige, como requisito adicional, que la cónyuge demuestre que, desde el momento de la separación, se mantuvo el vínculo con su pareja, a través de actos de auxilio mutuo.

Descendiendo al caso concreto, señaló que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, los interrogatorios de parte rendidos por A.H.C. y algunos testimonios, se podía deducir que aquella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, en tanto convivió con R.S. dentro de los cinco años previos a su deceso.

Para soportar lo anterior, advirtió que esta...

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