SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77223 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77223 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expediente77223
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3669-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3669-2020

Radicación n.° 77223

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RONALD ENRIQUE MURILLO CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO – CONNETION MÓVIL SAS.


La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.


  1. ANTECEDENTES


Ronald Enrique Murillo Carvajal llamó a juicio a la accionada, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 16 de septiembre de 2007 y el 1 de noviembre de 2011, en el cargo de operador; que el último salario devengado fue la suma de $1.695.458 y que dicha relación terminó unilateralmente y sin que mediara justa causa legal, momento para el cual, estaba en curso un tratamiento médico debido al accidente laboral que sufrió el 7 de mayo de 2009, por lo que, se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, indicó que su despido debió contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, conforme a lo previsto en la Ley 361 de 1997, de modo que, como no fue así, su desvinculación resulta ineficaz.


Así mismo, pidió que se declare que en vigencia de la relación laboral no se le pagaron las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario realmente devengado, al igual que el auxilio de cesantías, las vacaciones y los aportes a la seguridad social.


En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro hasta su reinstalación; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes a seguridad social.


De forma subsidiaria, reclama que se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación oportuna; la prima de servicios; las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y la prevista en el artículo 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que el 16 de septiembre de 2007 ingresó a laborar en la empresa accionada, inicialmente, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo y, a partir del 3 diciembre de 2007, pasó a ser indefinido; que el 7 de mayo de 2009 sufrió un accidente que le produjo un traumatismo del tendón del manguito rotador del hombro -M755- lo que generó que la ARP Bolívar hiciera algunas recomendaciones que debían ser atendidas por su empleador.


Relató que, pese a encontrarse en tratamiento médico, el 1º de noviembre de 2011, la demandada dio por terminada la relación laboral, sin que mediara para ello, autorización previa del Ministerio del Trabajo.


Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, seguía presentando problemas de salud; que ejerció el cargo de operador; que su salario estaba comprendido por un monto básico y uno variable, en el que se incluían los conceptos de horas extras, recargos nocturnos, auxilios extralegales, unos bonos de canasta a través de la empresa Credibanco, auxilio de movilización y bono por mera liberalidad; los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, pese a que son constitutivos de salario. Aseguró que, en realidad, el promedio mensual por él devengado, corresponde a la suma de $1.695.458.


Al contestar la demanda, Connetion Móvil SAS, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la existencia de la relación de trabajo con el actor; el cambio de modalidad –aclarando que ello fue por mutuo acuerdo-; la ocurrencia del accidente y las recomendaciones emitidas por la administradora de riesgos profesionales; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa, explicó que no es verdad que hubiera terminado el contrato de trabajo con el accionante cuando éste se encontraba en pleno tratamiento médico pues, indica, para esa fecha, aquél no reportaba citas médicas o incapacidades e incluso, anotó que la ARL Seguros Bolívar señaló que, a partir del 18 de agosto de 2009, podía retomar su cargo, sin restricciones. Por ende, indicó que no era necesario contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo; aparte de que no hay prueba de que se encontrara incapacitado.


Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. Impuso costas a cargo del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a la Compañía Multinacional de Transporte Masivo S.A.S. –Conexión Móvil S.A.S. a pagar a Ronald Enrique Murillo Carvajal las siguientes sumas y conceptos:


  1. $45.973 pesos por concepto de diferencias por primas de servicios.

  2. $539.375,16 pesos por concepto de diferencias por auxilio de cesantías.

  3. $2.885,6 pesos por concepto de diferencias por intereses a las cesantías.


SEGUNDO: CONDENAR a la Compañía Multinacional de Transporte Masivo S.A.S.- Conexión Móvil S.A.S. a reajustar las cotizaciones a pensión de R.E.M.C., con destino a la entidad administradora de pensiones a la que actualmente se encuentra afiliado, a su satisfacción, por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2007 y el 1 de noviembre de 2011, con base en los siguientes salarios: $1.077.158,57 pesos para el 2007; $1.114.946,33 pesos para el 2008; $1.270.541,42 pesos para el 2009; $1.092.239,67 pesos para el año 2010, y $1.199.780,83 para el 2011, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. COSTAS NO se causan en esta instancia. Las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada.


Como fundamentos de su decisión, explicó que debía resolver tres problemas jurídicos: el primero, si el actor era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el segundo, si el bono denominado de mera liberalidad constituía salario y el tercero, si había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones surgidas por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales y por la no consignación de cesantías.


En relación con el primer aspecto, informó que en el plenario obraban los siguientes elementos de prueba: i) informe de accidente de trabajo del 7 de mayo de 2009; ii) historia clínica de seguimiento al accidente (f.º 32 a 43); iii) comunicación del 18 de julio de 2009, en la cual Seguros Bolívar dio recomendaciones al empleador respecto a la condición del trabajador; iv) memorando del 19 de junio de 2009, dirigido al actor señalando el cambio de sus funciones; v) comunicación del 17 de septiembre de 2009, a través de la cual, Seguros Bolívar indicó que el trabajador podía retomar el desempeño de sus labores, sin restricción alguna (f.º 249) y vi) el dictamen legal del 2 de marzo de 2016, en el cual se precisó que las patologías denominadas bursitis del hombro y síndrome del manguito rotador no se derivaron de la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que obedecieron a procesos crónicos de distinto origen. Agregó que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esta persona no se encontraba incapacitada, tal como lo afirmaron el representante legal de la parte accionada y varios testigos.


Con base en lo anterior, explicó que no estaba demostrado que el demandante se encontrara en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido, ya que, de una parte, no había prueba de que el trauma que sufría le impidiera acceder al mercado laboral o que afectara en forma importante su estado de salud y, de la otra, porque su retiro se produjo dos años después de ocurrido el accidente de trabajo y una vez emitido un concepto médico, según el cual, aquél se encontraba en óptimas condiciones para retomar sus labores. Entonces, como el trabajador no estaba incapacitado a la fecha de su desvinculación, no era necesario solicitar permiso previo, por lo que, concluyó, no había lugar al reintegro o al pago de la indemnización solicitada bajo tales supuestos.


Respecto del carácter salarial del bono de mera liberalidad, denominado después, auxilio de alimentación y de salud, indicó que en el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la accionada, en su parágrafo segundo, se pactó que el salario lo comprendería una suma básica de $850.000 y que, aparte de ello, se reconocería, por mera liberalidad, unas bonificaciones o premios por el buen desempeño o el cumplimiento de los objetivos encomendados, los cuales no constituirían factor salarial.


Añadió que, mediante acuerdo del 1º de febrero de 2011, se pactó entre las partes, el pago de unos beneficios denominados compensación flexible, los cuales no constituirían salario, pues no se entregarían como...

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