SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00247-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00247-01 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00247-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7657-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7657-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00247-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 21 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió la Corporación para Estudios de Salud - (CES), contra el Juzgado 15° Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La entidad accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó «reponer el auto proferido el 30 de enero de 2020», dentro del juicio n.° 2018-00320.

2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1.- Ante el despacho judicial confutado se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda «ejecutiva singular de mayor cuantía» instaurada por la tutelante contra C.E. - S.A., de la que provino mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2018, misma data en la que se decretaron medidas cautelares; mediante auto de 21 de marzo de 2019 no se tuvo en cuenta la notificación a la enjuiciada por disparidades en la dirección obrante tanto en el enteramiento «personal» como en el «aviso», y en providencia de 5 de noviembre de esa anualidad se requirió al extremo actor para que noticiara a su contraparte, so pena de abrir paso a la terminación de las actuaciones por «desistimiento tácito», finalmente decretado el 30 de enero de los corrientes.

2.2.- Criticó la gestora que se hubiera dado por desistido su «pleito», puesto que el juzgador cognoscente pasó por alto que «se encuentra pendiente consumar la medida cautelar (…) del… 21 de marzo de 2019, esto es el correspondiente embargo sobre las cuentas bancarias propiedad de la entidad demandada»; lo que, adujo, desconoció la previsión del artículo 317, numeral 1°, inciso 3° del Código General del Proceso, y no se compadece con su desempeño «dentro del expediente», en donde «hay prueba del cumplimiento al debido impulso».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- El Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín, luego de reseñar lo acontecido en el decurso ejecutivo, defendió la legalidad de sus procederes y acotó que la censora no rebatió allí el proveído ahora disentido.

2.- C.E. - S.A., por medio de representante legal judicial, se opuso al éxito de la clama, tras enrostrar una conducta «negligente» del polo interesado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda comoquiera que la peticionaria no interpuso réplica frente al auto de 30 de enero de la anualidad en curso, pese a que «procedía el recurso de apelación…».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el mandatario de la activante con insistencia en sus alegaciones iniciales y, «coadyuvada» por C.E., quien en conjunto con aquella propone que se acceda a la ayuda, para que se ordene la continuidad de la ejecución y se «puedan presentar posibles acuerdos de negociación…».

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.

2.- Se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, en cuanto desestimó el auxilio supralegal implorado, por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, toda vez que la entidad aquí quejosa pudo refutar el auto dictado el 5 de noviembre de 2019 en el ejecutivo n.° 2018-00320 (que la requirió por 30 días para notificar a su contraparte), a través del medio ordinario contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, esto es, el recurso de reposición e, igualmente, el interlocutorio de 30 de enero de 2020 (que terminó aquella «contienda» por «desistimiento tácito», al incumplirse dicha «carga»), mediante el remedio horizontal precitado y el de apelación, acorde al canon 317, literal «e)», ídem; pero en vista de que no los aprovechó, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural el reproche ventilado en esta excepcionalísima sede, y desecha toda posibilidad de estudiar el fondo de las censuras.

Y no son de recibo las alegaciones referentes a la necesidad de suprimir el «desistimiento tácito» de la ejecución, para que en ese plenario la convocante y Coomeva (como coadyuvante en la impugnación) «puedan presentar posibles acuerdos de negociación», pues a más de no rebatirse la mentada «terminación» ni el requerimiento previo, esta tampoco es la senda para blandir ese tipo de pregones. Visto está, la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si de presente se tiene que, bajo ese evento, al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.

En otras palabras, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que estimen adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.

Luego, si la titular de la salvaguarda desperdició los instrumentos legales establecidos:

[N]o puede(…) acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse...

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