SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03567-00 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03567-00 del 19-10-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03567-00
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3892-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3892-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formuló La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. (en adelante, La Primavera) frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de anulación del laudo arbitral que dirimió el conflicto suscitado entre E. Empresarial del Meta S.A.S. y la impugnante.


ANTECEDENTES



  1. El laudo arbitral


Previa convocatoria por parte de E. Empresarial del Meta S.A.S., el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó árbitro único, con el propósito de zanjar el conflicto que surgió entre los aludidos entes societarios en desarrollo de un contrato de cuentas en participación, «cuyo objeto consistió en la ejecución de obras sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Calle 15 No. 1BR Santa Librada, del municipio de Villavicencio (...), en el cual se desarrollaría un megaproyecto con desarrollo urbanístico multipropósito que constaría de oficinas, locales comerciales y vivienda».


El 23 de marzo de 2017 se profirió el laudo arbitral, declarando que «La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. es civilmente responsable por incumplimiento de sus deberes y obligaciones como socio participante del contrato de cuentas en participación suscrito con E. Empresarial del Meta S.A.S., con fundamento en la responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico celebrado el 11 de junio de 2012, modificado mediante otrosí suscrito el 7 de noviembre de 2012».


Asimismo, se condenó a la convocada a «pagar a E. Empresarial del Meta S.A.S. la suma de $54.615.231.450, por el valor de los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, suma que indexada a la fecha asciende a $55.989.044.321», y a «entreg[ar] a E. Empresarial del Meta S.A.S. los diez parqueaderos pactados en el otrosí suscrito el 7 de noviembre de 2012».


  1. El recurso de anulación.


Contra la decisión del árbitro único, la parte vencida formuló el remedio previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, esgrimiendo cuatro cargos distintos, dos de ellos al amparo del numeral 91 del precepto 41 ibidem, y las restantes por la senda de las causales séptima2 y octava3 de la misma normativa.


En la providencia que desató ese medio de impugnación, se compendiaron los aludidos reparos, así:


(i) Primer cargo (causal séptima):


«Se quejó la sociedad demandada de que el árbitro falló en equidad porque (a) redujo a un 65% –y no a otro porcentaje– el quantum de la indemnización, lo que hizo en forma arbitraria y con fundamento en el personal criterio de equidad del árbitro; (b) aplicó el artículo 283 del C.G.P., sin reparar en que esa norma no es aplicable a los arbitramentos en derecho; (c) desestimó la excepción de inexistencia del derecho reclamado, al concluir que la obligación de no reunirse los contratantes debe pagarse con la propiedad del 20% del proyecto, pese a que la sociedad convocante no aportó más que el corretaje estimado en $60.0000.000, amén que fue ella la parte que primero incumplió y que, en cualquier caso, la obligación de la convocada aún no era exigible, todo lo cual incidió en la determinación de la secuencia de las obligaciones a cargo de las partes».


(ii) Segundo cargo (causal octava):


«según el impugnante, existen disposiciones contradictorias en la parte motiva de la decisión, que fueron determinantes de la negativa de la excepción de contrato no cumplido, porque el árbitro único afirmó y negó –a un mismo tiempo– la importancia y la existencia de la obligación que tenía la sociedad convocante de aportar el know how.

Para justificar su cuestionamiento, el recurrente precisó cuáles eran las obligaciones de la sociedad Roa Velásquez Asociados S.A.S. (sic) en el contrato de cuentas en participación que celebró con La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., para destacar que la gestión en la ubicación y negociación de la adquisición del bien inmueble en el que se desarrollará el proyecto y la aportación del know how en la construcción de obras civiles, darían lugar al reconocimiento de un 20% sobre el total de los metros construidos vendibles, razón por la cual, si el árbitro consideró que el último de esos deberes de prestación carecía de importancia, o había sido desistido tácitamente por las partes, la condena solo pudo ascender a $60.000.000, que fue el monto en el que se avaluó “la intermediación en la compra del terreno”, por lo que jampas pudo ser [la condena, se aclara] de $54.615.231.450.


En opinión del censor, la primera de tales obligaciones corresponde a un corretaje, mientras que la segunda da lugar a una relación de colaboración, por lo que si el tribunal arbitral redujo a cero la segunda de ellas, al darla por inexistente o desistida, “quedó atrapado en una paradoja insuperable”, pues eliminó el contrato de cuentas en participación para reducirlo a una mera relación de corretaje, dejando así sin explicación el reparto de los beneficios en cuantía superior a $54.000 millones de pesos.


Se dio luego el recurrente a la tarea de cuestionar las conclusiones del tribunal, según las cuales la obligación de aportar el know how era intrascendente o, cuando menos, fue desistida por los contratantes. Con ese propósito, resaltó algunos apartes de las consideraciones del laudo, para señalar que el árbitro afirmó la existencia de la obligación de aportar el know how, para luego negar su importancia –e incluso su vigencia–, todo con el fin de desechar la excepción de contrato no cumplido, aunque el propio árbitro aceptó que esa prestación no fue cumplida por la sociedad convocante.


Agregó que esa obligación no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que el silogismo del tribunal rompe las reglas de la lógica, en la medida en que, según él, “solo una obligación que existe puede ser incumplida; como la de aportar el know how, a pesar de estar pactada, no existe o no era necesaria o fue desistida tácitamente, no podía ser incumplida”. Empero, pese a ello reprochó a la sociedad convocante que nunca hubiera intentado aportar el saber hacer, no obstante lo cual desestimó la defensa aludida.


En síntesis, “nos quedamos entonces sin saber al fin si la obligación existe, pues el tribunal afirma y niega su existencia al mismo tiempo, la niega para descartar su incumplimiento y afirma la existencia para exigir al deudor Primavera que hiciera una oferta, y al acreedor E. Empresarial del Meta S.A.S. para que exigiera su cumplimiento, a la par que afirma y niega la necesidad de Primavera de recibir el aporte de know how”.


Insistió en que hubo un error lógico al concluir que la obligación de aportar el know how fue desistida, y al propio tiempo, afirmar su inexistencia por incapacidad de cumplir, contradicción insalvable que, según el recurrente, sube de tono cuando el tribunal acometió el estudio de la reparación, a propósito del cual pregonó el incumplimiento de la obligación en cuestión, pero se negó el triunfo de la excepción de contrato no cumplido».


(iii) Tercer y cuarto cargo (causal novena):


«El impugnante cuestionó el laudo por incongruencia derivada del reconocimiento oficioso del mutuo disenso tácito y del aporte de derechos de propiedad. En cuanto a lo primero, sostuvo que “el árbitro único atrapó (sic) indebidamente competencia para dar por recíprocamente desistida y abandonada la obligación de aportar el know how asumida por el convocante E. Empresarial del Meta S.A.S., pese a que ninguna de las partes lo solicitó.


Respecto de lo segundo, afirmó que el árbitro sobrepujó “el único aporte” que cumplió la demandante, “para hacerle decir que prácticamente ella era la dueña del lote y que aportó la propiedad...”, o que “fue aportante de derechos de crédito sobre el inmueble”, sin que ello hubiere sido alegado en la demanda, por lo que ese hecho no podía ser considerado como un componente fáctico del proceso».


3. La sentencia impugnada en revisión.


Mediante fallo de 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación que formuló La Primavera contra el laudo arbitral al que se hizo previa referencia. Lo anterior, con apoyo en estos razonamientos:


(i) Con relación al primer cargo:


«La simple lectura de los reproches, y en general de la censura propuesta, da cuenta de que, en últimas, la demandada discrepa abiertamente del planteamiento jurídico del árbitro, de su interpretación jurídica y de la valoración que hizo de las pruebas, sin que el ímpetu de los argumentos expuestos permita afirmar que el laudo se adoptó en conciencia o en equidad, y no en derecho.


En efecto, se sabe que el laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico (Ley 1563 de 2012, art. 1), según que los árbitros soporten su decisión en el derecho positivo vigente, en el sentido común y la equidad, o en sus específicos conocimientos de determinada ciencia, arte u oficio. Dicho de manera breve, si el arbitraje es en derecho, los árbitros, como los jueces del Estado, se encuentran sometidos al imperio de la ley, por lo que su decisión debe materializar el sentido de justicia plasmado por el legislador en las normas que expide, a las cuales debe plegarse; por el contrario, en el arbitraje en equidad, el juzgador puede decidir según las normas que le dicte su conciencia, según su personal sentido de la justicia y con abstracción del ordenamiento...

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